Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Abril de 2019, expediente CNT 081491/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. N°: 81491/2016/CA1 (45716)

JUZGADO N°: 66 SALA X

AUTOS: “V.R.A. C/ AEROLINEAS ARGENTINAS

S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 25/03/2019

El DR. G.C., dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 319/320 y la parte demandada a fs. 325/328, ambas mereciendo réplica de su contraria a fs. 336/338 y fs. 330/334.

Se agravia el demandante por el rechazo del daño moral. Se queja por cuanto el magistrado “a quo” no consideró que de la prueba producida el actor tuvo actividad gremial activa. Señala que acreditado el hecho de la militancia política del actor y el conocimiento de esta actividad en la empresa constituye un indicio suficiente para aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba. Aduce que en el caso resulta aplicable la ley 23.592.

Apela el rechazo de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT y la falta de condena de hacer entrega de los mismos. Cuestiona que al momento de determinar los montos adeudados en concepto de las indemnizaciones previstas en el art. 43 de la ley 12.908 haya omitido incluir la incidencia del sac sobre el salario mensual devengado. Finalmente, recurre la tasa de interés aplicada y la regulación de honorarios.

Fecha de firma: 01/04/2019

Alta en sistema: 29/04/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

La demandada por su parte se queja por cuanto el magistrado de grado entendió que existió ejercicio abusivo del ius variandi. Apela la aplicación del estatuto del periodista profesional. Objeta los rubros diferidos a condena, la base computada, el progreso de las horas extras y la incidencia de las sumas no remunerativas en la base de cálculo. Por último, se agravia por la forma en que fueran impuestas las costas y los emolumentos regulados en la instancia de grado.

Por una cuestión de orden estrictamente metodológico examinaré en primer lugar los agravios vertidos por la demandada.

Arriba firme a esta instancia que la demandada remitió al accionante una CD mediante la cual le comunicaba al actor que a partir del día 30/05/2016 pasaría a desempeñar tareas en el sector rampa aeroparque con dependencia directa de la jefatura y gerencia de rampa con un régimen laboral 4x2 (ver fs. 78, misiva del 26/05/2016 e informe del Correo de fs. 188).

No se controvierte que el demandante disolvió el vínculo laboral habido entre las partes el 04/07/2016, que fuera notificado el 06/07/2016 (ver fs. 160 y fs.

163), al considerar que la modificación impuesta por la patronal importaba un ejercicio abusivo del ius variandi (ver misiva del 27/05/2016). En dicha oportunidad el actor denunció

que cumplía tareas de encargado de prensa de lunes a viernes de 9 a 17 horas (ver fs. 162).

En ese orden de ideas, la cuestión a dilucidar es si el cambio al sector de rampa aeroparque con dependencia directa de la jefatura y gerencia de rampa (que es reconocido por la propia accionada) constituyó un ejercicio abusivo del ius variandi, es Fecha de firma: 01/04/2019

Alta en sistema: 29/04/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA X

decir, un exceso en las facultades otorgadas por el art. 66 de la LCT y, por ende, justificó la decisión rupturista adoptada por el trabajador.

Cabe destacar que la ley reconoce al empleador - como consecuencia del poder de dirección- la facultad de alterar de modo no esencial el contrato cuando lo impongan las necesidades de la empresa, si con ello no se causa perjuicio material o moral al trabajador. Se observa, entonces, que el ejercicio del “ius variandi” tiene límites específicos de orden contractual (respetar elementos esenciales del contrato), de orden funcional (los cambios no deben ser arbitrarios) y derivados del deber de indemnidad (respecto de los intereses materiales y morales del subordinado). Por lo tanto, resultan ilegítimas las modificaciones que no encuentren una justificación objetiva y que produzcan un perjuicio de grave entidad al trabajador y debo recordar, además, que los requisitos que prevé la norma contenida en el art. 66 de la LCT no son alternativos sino acumulativos.

Así planteada la cuestión, cabe comenzar por analizar si existió una razón de orden funcional que justifique el accionar de la demandada.

En cuanto a ello la accionada sostuvo que la medida respondió a un cambio general para el sector el cual cerró siendo los empleados del mismo asignados a otros sectores a fin de proseguir con las relaciones de trabajo.

En primer lugar cabe señalar que mientras la empleadora sostuvo que el actor se desempeñó realizando tareas administrativas como auxiliar administrativo, el accionante denunció y acreditó que prestó servicios en el área de prensa como encargado.

Fecha de firma: 01/04/2019

Alta en sistema: 29/04/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Digo así por cuanto, contrariamente a lo pretendido por la demandada,

las declaraciones testimoniales de S. (fs. 253/254), G. (fs. 258) y H. (fs.

259) avalan la postura del demandante en cuanto a las labores que realizada para la aquí

accionada.

Considero que estos testimonios resultan convictivos en relación a los hechos reseñados, pues provienen de personas que han tomado conocimiento directo al respecto por haber sido compañeras de trabajo de la demandante. Por otra parte, observo que las impugnaciones que oportunamente presentara la parte demandada contra estas testificaciones se agotan en un mero disenso, sin aportar elementos que, de modo objetivo y fundado, evidencie que estas deponentes hayan faltado a la verdad en tales afirmaciones (conf. arts. 90 LO y 386 CPCCN).

Por razones de brevedad y compartir la valoración de los testimonios reseñados me remito a las consideraciones vertidas por el magistrado “a quo” sobre el punto.

A lo expuesto añado que del informe contable se desprende que el actor trabajó en los siguiente sectores “Unidad de Relaciones Públicas y Prensa”,

Comunicación Institucional

, “Contenidos de Comunicación” (ver fs. 224).

Estimo oportuno recordar que el ius variandi (art. 66 LCT) es una facultad otorgada al empleador para modificar de modo no esencial las modalidades de prestación del trabajo por razones funcionales a la organización empresaria, pero que esta posibilidad de modificar los contenidos de la relación laboral han sido conferidas por la ley al empleador aunque estableciendo límites específicos para su ejercicio que son la Fecha de firma: 01/04/2019

Alta en sistema: 29/04/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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razonabilidad de la decisión patronal, la alteración no sustancial de los términos de ejecución contractual y la ausencia de daños al trabajador, sean de tipo material o moral, que necesariamente han de confluir en la decisión modificatoria para que sea legítima, de modo que la ausencia de cualquiera de ellos pondrá en evidencia la incompatibilidad de la medida con el ordenamiento legal.

Sentado ello, pese al esfuerzo argumental del quejoso tendiente a que se considere lo contrario y lo manifestado en torno a la disolución de la gerencia de la cual despendía el puesto de trabajo del Sr. V., lo cierto y determinante en el caso concreto es que el actor demostró que realizó tareas como encargado de prensa por lo que el traslado pretendido por la accionada al sector de rampa no parece guardar una relación lógica con las labores que venía cumpliendo (como afirma en el responde, ver fs. 93vta) por lo que en el caso la accionada se excedió en sus facultades de dirección y el cambio de tareas resultó abusivo.

Entonces, el requisito de razonabilidad no aparece en el sub examine.

A raíz de dicha ausencia probatoria cabe entender que el cambio de tareas del accionante se trató de una medida arbitraria por parte de la empleadora, tornándose sin más en ilegítimo el ejercicio del ius variandi realizado por la ahora recurrente.

En orden a ello considero que la medida dispuesta no fue razonable ni existen causas que justifiquen el cambio en cuestión. Así, las razones operativas, de organización, disolución del área en que se desempeñaba el actor, en este caso concreto,

cercenaron los derechos del trabajador, pues fue desplazado de su categoría y funciones.

Fecha de firma: 01/04/2019

Alta en sistema: 29/04/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Por ello, en este supuesto, entiendo que nos encontramos frente a un caso de ius variandi propiamente dicho dado que el cambio que denunció el actor modificó

las modalidades esenciales de la relación laboral (categoría, tareas y jornada).

Con respecto a las demás alegaciones del memorial recursivo (en especial a los testimonios de S. y P., tengo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros) y, con tal base, -como adelanté- no las...

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