Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Mayo de 1998, expediente L 62133

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Salas-Negri-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

En fs. 223/233 el Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás resolvió rechazar la demanda promovida por R.H.V. contra "Estela Establecimientos Textiles Americanos S.A.", en cuanto pretendía indemnización por enfermedad accidente.

En fs. 237/241 la actora -por apoderado- se disconforma con el decisorio, deduciendo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Fundamenta el primero -único en el que debo intervenir- en la violación del art. 156 -n.a- de la Constitución Provincial, pues el Tribunal de grado "omite considerar una cuestión esencial, como lo es la responsabilidad subjetiva" (arts. 75, L.C.T. y 1.109, C.C).

En apoyo de su queja, el apelante alega que dicha cuestión fue imputada en demanda y negada en su contestación, quedando de esa manera sometida a juzgamiento.

Por último, solicita la nulidad de la sentencia.

Estimo, que el remedio procesal impetrado debe prosperar.

Efectivamente, el accionante al reclamar indemnización por enfermedad accidente del trabajo, sustenta la responsabilidad tanto en el art. 1.113 del Código Civil como en el art. 75 de la ley de Contrato de Trabajo, invocando un obrar culposo o negligente del empleador en los términos de dicha norma laboral, y como fundamento de responsabilidad subjetiva -art. 1.109, C.C.- (v. fs. 46/47). Al responder la acción, el demandado niega obrar ilícito alguno y, en consecuencia, que deba responder por las secuelas incapacitantes denunciadas (v.fs. 67 vta/68 p. 3).

Con lo expuesto, resulta claro en mi criterio- que la cuestión integró la estructura de la litis y, por lo tanto debió ser tratada por los sentenciantes.

Por consiguiente, al desestimar el reclamo por ausencia de responsabilidad objetiva (art. 1113, C.C.) correspondía el pronunciamiento en relación a la atribución de responsabilidad subjetiva (art. 1109, C.C) también alegada; siendo que la culpa es fuente de responsabilidad distinta e independiente del riesgo o vicio de la cosa (conf. S.C.B.A. causas L. 36.598, 16-6-87; L. 54.378, 25-10-94 e.o).

En tales condiciones, la falta de tratamiento del tema torna por su esencialidad, en anulable el decisorio impugnado -art.168 Carta local-, lo que así propicio.

Tal es mi dictamen.

La P., 15 de octubre de 1996 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá...

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