Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Marzo de 2010, expediente 21.695/08

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17316 EXPTE. Nº: 21.695/ 08 (25.196)

JUZGADO Nº: 39 SALA X

AUTOS: “V.R.V.C./ COOPERATIVA DE

TRABAJO SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 23/03/2010

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por el actor contra la sentencia dictada a fs. 357/366 a mérito del memorial obrante a fs. 373/377, mereciendo réplica de la contraria a fs. 384/388.

A fs. 367, 369 y 371, la perito contadora y calígrafa y los letrados de la demandada apelan por bajos los honorarios que fueron regulados en la instancia anterior.

II- La señora juez “a quo” descartó la existencia de una vinculación de trabajo subordinado al considerar que se encuentra acreditado en la causa que el nexo que existió entre las partes fue de carácter asociativo, lo que excluyó la calidad de trabajador dependiente invocada al inicio.

La decisión mereció la crítica del demandante.

Si perjuicio que en autos se acreditó que: a) la demandada es una entidad cooperativa genuina porque se encuentra inscripta y habilitada para funcionar como tal, conforme se desprende de lo informado por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social a fs. 304; b) que el actor suscribió la solicitud de admisión, que fue inscripto en los libros correspondientes y que percibió los retornos de acuerdo a los recibos que obran en la causa, y que fue dado de baja como socio por aplicación del art. 13 del Estatuto, tal como surge de la pericia contable de fs.

129/131, lo cierto es que de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 2015/94

corresponde revocar lo decidido en la instancia anterior.

El mentado decreto (BO 16/11/94) estableció que el Instituto Nacional de Acción Cooperativa no autorizará el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objetivo social, provean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.

Frente a ello, en el caso particular de autos, se advierte que de acuerdo con lo referido por la propia accionada al responder la acción, el actor cumplió

servicios de seguridad para distintos clientes, es decir, que la persona física prestaba su actividad laboral en forma personal y habitual con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartían, para el cumplimiento del objeto principal de la cooperativa según surge del estatuto que obra a fs. 198 y ss., hecho que se encuentra acreditado mediante las declaraciones testimoniales de J.M.M. a fs. 139,

O. a fs. 143 y F.M. a fs. 157, al afirmar que tanto el supervisor o el encargado - Sres. S. o S. y M.- eran los que daban las órdenes de trabajo y quienes también apercibían o sancionaban (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

De acuerdo con lo dispuesto por el decreto 2015/94, lo comprobado en autos y no obstante encontrarse la cooperativa autorizada a funcionar, cabe concluir que los servicios prestados por el actor lo fueron, no como asociado de la misma como lo argumentara en el responde, sino en calidad de trabajador dependiente (art.

21 L.C.T.).

No obsta a lo expuesto el peritaje presentado por la perito calígrafa a fs. 313/316 en lo que atañe a la autenticidad de la firma de los documentos de fs. 24,

30 y 31 puesto que, lo allí esgrimido, no condiciona la naturaleza de la relación habida entre las partes. Remarco en el punto que, más allá de la apariencia que...

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