Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 073162/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 73162/2015/CA1

EXPTE. Nº CNT 73162/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87675

AUTOS: “VILLANUEVA, R.A. C/ PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 30)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de AGOSTO de 2023 se reúnen los jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada el 27/04/2023, que admitió en forma parcial la acción por reparación sistémica, ambas partes apelan a tenor de los memoriales digitales de fecha 04/05/2023 (actora) y 09/05/2023 (demandada), escritos que no recibieron réplica de la parte contraria. Asimismo, la perita médica apela la regulación de sus honorarios por considerarla reducida.

    Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar la falta de aplicación en el decisorio de origen del sistema de capitalización previsto en el Acta CNAT

    Nº 2764. Aduce que su falta de contemplación genera un perjuicio al trabajador al desnaturalizar el capital e impacta en los créditos laborales.

    Por su parte, la aseguradora formula agravios por la omisión del sentenciante de grado de considerar el pago efectuado en sede administrativa. En este sentido, mantiene la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta en fecha 13/02/2023 contra la resolución de fecha 07/02/2023 en la cual se dispuso el pase de autos para alegar. Asimismo, apela la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por estimarla elevada.

  2. Por razones estrictamente metodológicas, analizaré los agravios en orden diferente al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia. Así, trataré en primer lugar la actualización del recurso en los términos del art. 110

    de la ley 18.345 con relación a las pruebas que en su criterio acreditan el pago efectuado en sede administrativa. Sin embargo, adelanto que la queja de la parte demandada no podrá

    prosperar por las consideraciones que expondré a continuación.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº 73162/2015/CA1

    En efecto, si bien la aseguradora en su responde invocó haber realizado en sede administrativa el pago de la suma y por el concepto de $121.017,94, lo cierto es que no adjuntó ningún instrumento que pruebe el pago aludido. De acuerdo a ello, no surge de las constancias acompañadas con su escrito de conteste documentación que permita tener por realizado el pago referido y tampoco ha ofrecido los medios de prueba idóneos para acreditar este supuesto.

    En este aspecto, cabe recordar que el medio idóneo para acreditar la cancelación de las obligaciones laborales es el recibo respectivo firmado por el trabajador (cfr. art. 138 LCT)

    o bien las constancias bancarias del depósito (cfr. arts. 124 y 125 LCT) y no la prueba pericial contable como la demandada intenta hacer valer. No ocurridas estas circunstancias ni instadas las pruebas informativas idóneas al respecto -nótese que al ofrecer dicha prueba, la recurrente se limitó a solicitar libramiento de oficio a la SRT en aras de obtener la historia siniestral del trabajador- no puede considerarse que efectivamente el actor hubiera percibido lo adeudado.

    Desde esta perspectiva, cabe señalar que deviene innecesario el dictado de una medida para mejor proveer (conf. art. 122 L.O.) en tanto los términos del memorial recursivo no introducen aspectos diferentes a los ya analizados, por lo que -a mi modo de ver- deviene improcedente el dictado de la misma que -como es sabido- es de resorte exclusivo del tribunal y no una obligación impuesta por el procedimiento.

    Por lo expuesto, la queja será desestimada.

  3. A su turno, la parte actora peticiona la aplicación del Acta CNAT 2764 que resultó

    omitida en grado. Al respecto, adelanto que la queja tendrá favorable recepción en virtud de las consideraciones que expondré a continuación.

    En efecto, el 7 de septiembre de 2022, en acuerdo de mayoría de CNAT, se introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. actas 2601, 2630 y 2658) pues se resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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