Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 19 de Noviembre de 2021, expediente CIV 022365/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

V.P., MARCO ANTONIO C/ CORIGLIANO,

PASCUAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE.

22365/2016

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2021,

reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

POSSE SAGUIER. La vocalía Nº 17 no interviene por hallarse vacante.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.- Estas actuaciones tienen origen en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 12:30 hs., en la Av. General Paz, metros antes de arribar a la salida de la calle B., en el que colisionaron la motocicleta J.1.,

dominio 913-JGR, conducida por el actor y el automóvil Fiat Punto,

dominio OKN-363, conducido por el demandado. M.A.V.P. demandó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en el accidente contra P.C. y solicitó la citación en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”.

En la sentencia dictada el 5 de mayo de 2021 el Sr. juez admitió la demanda y condenó a P.C. a abonar,

dentro del término de diez D., la suma de $1.394.090, con más los intereses determinados en el considerando IV y con costas al demandado. Asimismo, hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A..

Fecha de firma: 19/11/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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Apelaron ambas partes y la citada en garantía. La actora expresó agravios el 17/06/2021 (fs. 365/372 expte. digital) y el demandado junto a su aseguradora lo hizo el 01/07/2021 (fs.

374/378 expte. digital); los que fueron respondidos,

respectivamente, el 06/07/2021 (fs. 380/385 expte. digital) y el 08/07/2021 (fs. 387/393 expte digital).

II.- Responsabilidad. Comenzaré con el tratamiento de las quejas del demandado y de la citada en garantía que cuestionan lo decidido por el Sr. juez sobre la responsabilidad. Como señaló el magistrado, en razón de la fecha en la que ocurrió el accidente resulta aplicable al caso la normativa establecida en el C.igo Civil y Comercial de la Nación (art. 7).

El código vigente a partir del 1 de agosto de 2015 en materia de responsabilidad derivada de la intervención de cosas generadoras de riesgo prevé un sistema análogo al código anterior,

según el régimen de la ley 17.711. El art. 1769 del CCyCN

explícitamente prevé que “Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”. De ahí que la normativa actualmente vigente contempla en forma concordante con la anterior que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757 del CCyCN), y explícitamente expresa que se trata de una responsabilidad objetiva, supuesto en el que la culpa del agente es irrelevante (art. 1722 del CCyCN). De modo tal que el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCyCN), circunscripta al hecho de un tercero por quien no se deba responder que reúna los caracteres del caso fortuito (art.

1731 CCyCN), o al hecho del propio damnificado (art. 1729

CCyCN). La actora debe probar la relación de causalidad que alega,

excepto que la ley la impute o la presuma (art. 1736 CCyCN), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 del CCyCN).

Es así que ante una colisión protagonizada por vehículos en movimiento rige la presunción contenida en el art.

Fecha de firma: 19/11/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

1757 del C.igo Civil y Comercial de la Nación. Cuando no se halla controvertida la existencia del hecho y su conexión causal con el daño cuya reparación se reclama, de acuerdo a lo prescripto por los arts. 1734 y 1736 del mismo cuerpo legal, para eximirse de responsabilidad el accionado o su aseguradora debían acreditar alguna de las eximentes previstas en la mencionada norma.

En el caso, como señaló el magistrado, no es objeto de controversia la producción del siniestro entre los vehículos involucrados. La controversia está referida a la forma en que se desarrolló el suceso. El actor postuló que el demandado circulaba a su izquierda y en forma intempestiva realizó una maniobra hacia la derecha para cambiar de carril, provocando la colisión. El demandado adujo que circulaba por su carril y en forma sorpresiva e imprevista el actor realizó con su moto una maniobra de adelantamiento por la derecha, pierde el dominio y embiste el lateral derecho de su vehículo.

Como acertadamente sostiene el Sr. juez “comprobada la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, y la conexión causal de su accionar con el daño, cabe presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el perjuicio se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa. Recae sobre el sindicado como responsable demostrar que,

por el contrario, existe una causa ajena que ha producido el desenlace (P., R.D., Tratado de la responsabilidad objetiva, La Ley, Buenos Aires, 2016. T. I, p.543)

.

La S. se ha pronunciado en forma concordante con lo sostenido por el juzgador, en cuanto a que en lo atinente a la responsabilidad objetiva que el C.igo Civil y Comercial de la Nación no ha modificado en lo substancial lo previsto por el C.igo Civil de V.S., modificado por la ley 17.711. Durante la vigencia de este último, la S. ha resuelto que por aplicación de la doctrina plenaria decidida en los autos "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios", en el supuesto de choque de dos o más rodados en movimiento, la Fecha de firma: 19/11/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

cuestión debía ser resuelta de conformidad con el art. 1113,

segunda parte del segundo párrafo del C.igo Civil, por lo que se ponían en juego las presunciones de causalidad y se responsabilizaba a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo creado. De ahí

que, cuando el demandado se limitaba a contestar la pretensión en examen, sin deducir reconvención, se ha entendido que la presunción legal jugaba en su contra, quien para eximirse de responsabilidad debía invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por el que no debía responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracturase la relación causal (C.. S. F, octubre 11/2007, "Ventrici, D.c.N.M. y otros s/ daños y perjuicios" L. 480.122, La Ley Online, AR/JUR/9364/2007; id. S. F,

octubre 29/ 2007, “Reschia, L.F.J. c/ Avellaneda,

E.A. y otros s/ daños y perjuicios”, La Ley Online AR/JUR/9413/2007). Consecuentemente la S. ha decidido que el mismo criterio corresponde aplicar en supuestos como el del caso en los que resulta aplicable el C.igo Civil y Comercial de la Nación (C.. S. F, mayo 31/2021, “A., Ignacio Agustín c/

Bortman, P.G. y otro s/ daños y perjuicios” Expte.

4812/2017).

Además, concordantemente con la doctrina y jurisprudencia que cita el Sr. juez, la prueba del hecho de la víctima,

en tanto causa de exoneración del responsable, invocada por el demandado, debe ser aportada por él en forma certera e indubitada,

sin que sea suficiente con la simple duda acerca del monto en que sucedieron los hechos.

Tal prueba no se ha producido en autos. Es de observar que el magistrado tuvo en cuenta lo dictaminado por el perito ingeniero designado en autos, quien sobre la base de lo expuesto por las partes en sus presentaciones y la circunstancia de que la causa penal no aporta mayores datos acerca de la mecánica del ilícito, los hechos pudieron ocurrir tanto como se los relata en la Fecha de firma: 19/11/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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demanda o como se los relata en su contestación. La falta de elementos que impidieron al perito determinar la forma en que ocurrió el accidente y el incumplimiento por parte de la citada en garantía de adjuntar la denuncia del siniestro cuando fue intimada en los términos...

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