Sentencia de Sala B, 31 de Octubre de 2008, expediente 18.392

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación N° 509 /08/Civil/Def. Rosario, 31 de octubre de 2008.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "B", el expediente n° 18.392

"VILLANUEVA, M.M. c/ PEN y otro s/ Acción Declarativa", (n°

344/03 del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Sa nta Fe).

La Dra. V. dijo:

  1. Mediante sentencia N° 35 del 31 de mayo del 200 7 el )

    juez a-quo hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la inconstitucionalidad de la normativa que cita por resultar violatorias de los derechos y garantías establecidos en los arts. 14, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales de rango Constitucional,

    dispuso que Nación Seguros de Retiro S.A. cumpla con lo originariamente pacto con el actor respecto de la póliza n° 519225 y en un plazo de diez días proceda al pago de lo incumplido en la póliza de marras, en cuanto al rescate de fondo de prima a M.M.V., el que deberá

    efectivizarse según los términos originariamente acordados entre las USO OFICIAL

    partes y en la moneda pactada, esto es , dólares estadounidenses; o bien su equivalente en pesos convertidos al precio dólar estadounidense, tipo vendedor según la cotización del Banco de la Nación Argentina a la fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley 25.561, debiendo deducirse lo ya retirado en fecha 05/06/07, lo que resultará de la liquidación que oportunamente se practicará en autos, conforme lo dispuesto en el Considerando, Apartados Cuarto y Quinto. Dispuso el pago de los intereses moratorios (artículo 622 del Código Civil), estableciéndose los mismos en los que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de pagarés a treinta días, desde el vencimiento de la obligación y hasta la de efectivo pago, debiendo para ello practicarse la pertinente liquidación, una vez firme la presente. Impuso las costas a las accionadas conforme lo resuelto en un 80% a cargo de las demandadas en forma mancomunada y por partes iguales, y en un 20% a cargo de la actora- art. 68 primera parte y 75 del código de rito .

    Contra ella, el Estado Nacional y Nación Seguros de Retiro S.A., interpusieron recursos de apelación (fs. 306/307 y 309/310.).

    Concedidos los mismos, y elevados los autos (fs. 319), los apelantes expresaron agravios (fs. 320/ 351 y 353/363/vta.), se corrió el respectivo traslado (fs. 366/367), quedando la causa en estado de ser resuelta (fs.

    371).

  2. Se agravió el apoderado de Nación Seguro de Re tiro )

    S.A. de que el juez a-quo no haya considerado el planteo de revisión del contrato que su parte efectuó, cuando tanto la legislación de emergencia consagra remedios de revisión por excesiva onerosidad sobreviviente como lo hace asimismo la legislación de fondo aplicable al caso, esto es,

    dijo, el Código Civil, como el mismo magistrado lo sostiene.

    La sentencia le agravia, dijo, porque el magistrado no consideró el planteo de revisión judicial del contrato que efectuó su parte y que se encuentra expresamente autorizado en el artículo 8° del decreto 214 y en el art. 11 de la ley 25.561 y que, como afirma la doctrina, se incardina en los principios de la doctrina general del contrato y en la norma del artículo 1198 del Código Civil que permite la revisión por excesiva onerosidad sobreviviente; sino que declaró inconstitucional todas las reglas contenidas en el artículo 8° del decreto 214 y en e l art. 11 de la ley 25.561

    mencionados.

    Se agravió asimismo de que el juez a-quo en el considerando cuarto haya señalado que la alteración de las bases económicas del negocio por cambio de moneda (emergencia económica que produce la pesificación) constituye un riesgo previsto en el contrato y asumido por la asegurada, sosteniendo, agregó, en otras palabras, que aquel riesgo constituye un alea propia del contrato.

    El álea propia del contrato de seguro de retiro, expresó, es la duración mayor o menor de la vida del asegurado y que la pesificación a través de una legislación de emergencia es "un álea propio de todo contrato" pero no el "álea propia del contrato" a que refiere el artículo 1198.

    Señaló que estando frente a un contrato aleatorio, al ser connatural este tipo de contratos con la existencia de un álea que genere desproporción entre las contraprestaciones, las figuras de la Teoría General del Contrato que tiene por finalidad contribuir a reestablecer el equilibrio prestacional relativo no resultan aplicables a la categoría de contratos aleatorios y no pueden, en consecuencia, ser empleadas a los fines de corregir los desequilibrios que se producen por causa del álea,

    sino solo aquellos que se generan por otros motivos ajenos al álea propia del contrato; esto es señalado expresamente por el artículo 1198 del Poder Judicial de la Nación Código Civil de la Imprevisión.

    En conclusión, dijo, la sentencia le agravia porque declara la inconstitucionalidad de la pesificación, mandando el pago del rescate en dólares estadounidenses, sin consideración alguna, dentro de los argumentos del fallo ("contexto de justificación de la decisión") de los argumentos de peso, que sustentan la tesis que su parte defiende de la constitucionalidad de la pesificación más posible reajuste, que se encuentran sintetizados en el fallo del Superior Tribunal de Mendoza.

    Señaló asimismo que no corresponde condenar a su parte a pagar interés moratorio alguno ya que en autos, no existió mora en el pago, sino cumplimiento exacto de la obligación y ello fue consentido por el acreedor que lejos de constituir en mora al deudor aceptó y liberó al mismo del pago otorgando un recibo sin reservas; asumiendo de esta forma, voluntariamente el riesgo cambiario, es decir la diferencia con el valor del dólar en el mercado libre.

    Se agravió asimismo de la imposición de costas al demandado, ya que a su juicio, la materia en debate es dudosa e impone el apartamiento del principio general del artículo 68 del C.P.C.C.N.

  3. Por su parte, el Estado Nacional se agravió de la )

    ...

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