Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Junio de 2017, expediente B 74544

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.74.544 "V.M.J. Y OT. C/ G. P. A. Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008--"

La Plata, 07 de junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS :

  1. Las actoras, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, promovieron la presente demanda de daños y perjuicios contra P.A.G., M.E.R. y la Municipalidad de S.P., con el objeto de obtener una indemnización por el fallecimiento de quien en vida fuera J.C. d.L., que fuere asesinado por el primero de los nombrados cuando se suscitó una riña entre varias personas en el marco de un espectáculo de doma que presuntamente tuvo lugar el 23 de agosto de 2009 en la localidad bonaerense de Santa Lucía.

  2. La demanda se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°6 del Departamento Judicial de San Nicolás.

    En lo que interesa al conflicto de competencia, cabe apuntar que la parte actora le endilga responsabilidad a la comuna demandada con base en la presunta falta de servicio en la que ésta habría incurrido al no adoptar medidas de seguridad tendientes e evitar los disturbios ocurridos, ni controlar a las personas que ingresaban al evento en busca de armas de fuego o bebidas alcohólicas, como así tampoco, cerciorarse de que el organizador contara con un seguro de responsabilidad civil para afrontar tales riesgos de acuerdo a lo establecido en las ordenanzas aplicables (fs. 23/2 vta.). Hace extensiva esta responsabilidad al delegado municipal de Santa Lucía, a quien identifica como organizador del espectáculo. Todo ello, con fundamento en los otrora arts. 1109, 1112, 1113 y concs. del Código Civil.

    Frente a ese planteo, a fs. 38 el juez en lo civil y comercial se declaró incompetente de manera oficiosa, en la inteligencia de que el caso subsumía en los términos del art. 2 inc. 4° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- y la cláusula general del contencioso administrativo (art. 1 inc. 1°, CPCA). Debe mencionarse que tal decisión fue luego confirmada por la cámara departamental del fuero a fs. 60/61, que en oportunidad de expedirse sobre el recurso de apelación deducido a fs. 44 por las accionantes agregó que tal competencia no quedaba desplazada aun cuando se tuvieran que aplicar por analogía normas de derecho privado (cfr. art. 2 inc. 4in fine, CPCA).

  3. En virtud de lo decidido por la referida cámara, el expediente quedó radicado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de San Nicolás.

    Cabe poner de resalto que a fs. 76 su titular, previo a expedirse en punto a la competencia, mandó a oficiar a la Municipalidad de S.P. a fin de que remita las actuaciones administrativas relativas a la habilitación del evento en el cual había ocurrido el hecho delictivo. H. este pedido...

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