Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Marzo de 2020, expediente CIV 102569/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. nº 102.569/2011 Juzgado nº 73

V., D.N.c.M., J.E. y otros s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara C.il, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “V., D.N.c.M., J.E. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 404/412 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, R. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia dictada a fs. 404/412 que hizo lugar a la demanda entablada por D.N.V. –

    aunque incorrectamente se lo menciona en la parte resolutiva como “D.N.A.- contra J.E.M.,

    condenándolo a pagarle la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Un Mil ($281.000) con más los intereses y las costas del juicio e hizo extensivo el pronunciamiento contra la aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” de conformidad con lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418, se alza la citada en garantía quien expresó agravios a fs. 429/434, los que fueron respondidos a fs.

    436/438.

    El recurso de apelación interpuesto por el accionante a fs. 421 y concedido a fs. 422, fue finalmente desistido a fs. 423.

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    El hecho que motivó el presente proceso ocurrió el 31 de marzo de 2011 a las 13:30 hs. aproximadamente cuando el actor conducía su motocicleta a velocidad moderada y con pleno dominio de ésta por la Avenida Eva Perón de Lanús Este, provincia de Buenos Aires. En esas circunstancias, cuando estaba pasando al costado del automóvil marca Fiat dominio CUC 650 que se encontraba estacionado sobre la vereda derecha de la mentada avenida, el demandado sin percatarse de su presencia abrió la puerta de forma abrupta no pudiendo el actor evitar colisionar con ésta, saliendo despedido unos cuantos metros hacia delante, deteniéndose en la mano contraria de la avenida.

    La jueza de grado encuadró jurídicamente el caso en el art. 1113 segundo párrafo segunda parte del Código C.il y teniendo en consideración que no se controvirtió el contacto entre los vehículos, al no haber probado los accionados la culpa de la víctima invocada como eximente de la responsabilidad, hizo lugar a la demanda de que se trata. Las partes no cuestionan esa solución. Sólo se cuenta con los agravios de la aseguradora tendientes a criticar los montos otorgados en concepto de “incapacidad sobreviviente” y “daño moral” por considerarlos elevados, la tasa de interés aplicada y la inoponibilidad a la víctima del límite de cobertura que pactó con el asegurado.

  2. Con relación a los agravios dirigidos a cuestionar las sumas adjudicadas por “incapacidad sobreviviente” y “daño moral”, cabe recordar que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf. art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial comentado”, T I, pág.

    939).

    Por ello el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia,

    sino que implique el estudio de los razonamientos del J.,

    demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. art. 266 del mismo cuerpo legal).

    Desde esa perspectiva, entiendo que las quejas relativas a la “incapacidad sobreviviente” no superan el umbral mínimo que se requiere para su tratamiento, ya que no trasuntan más que una simple discrepancia con el monto otorgado por la colega de grado al que se califica como excesivo, sin brindar ningún argumento técnico que pueda ser materia de análisis. Asimismo, en la pieza en cuestión sólo se observan apreciaciones genéricas referentes a la configuración del vicio descalificante de la arbitrariedad, sin explicar de modo concreto cómo ello afecta el pronunciamiento en crisis. En idéntico déficit se incurre al mencionar el carácter no vinculante para los magistrados de los dictámenes periciales. Por otro lado, la sobrevaloración del punto de incapacidad a la que alude, omite que la jueza no aplicó ese método para la cuantificación, lo que me exime de mayores consideraciones.

    Similar apreciación corresponde efectuar respecto a las objeciones por el monto adjudicado por “daño moral”, ya que el cuestionamiento se...

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