Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 051271/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 51271/22 (JUZGADO N° 19)

AUTOS: V.A.N. C/LA SEGUNDA ART SA

S/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al recurso interpuesto por la parte actora y condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial, se alza la vencida con su escrito que fue contestado por la contraria. Asimismo, la demandada cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la perito médica por considerarlos elevados.

  2. Por razones de orden metodológico, conviene tratar en primer término la queja respecto a la condena a reparar las secuelas en el hombro derecho, que fueron informadas por la perito médica.

    Sostiene la recurrente que la accionante denunció ante la Comisión Médica haber sufrido un accidente cuando se dirigía de su casa al trabajo, en su trayecto habitual a bordo del colectivo y éste frenó de golpe, lo que generó su caída con posterior traumatismo en región costal derecha. Destaca que en el relato de los hechos en ningún momento la trabajadora mencionó padecer dolor y/o secuelas como consecuencia del siniestro en su hombro derecho. Indica que en la SRT fue evaluada en su región costal y sistema respiratorio. Agrega que el porcentaje estimado por la perito (7,5%) luce desacertado toda vez que por los rangos de movilidad informados y de conformidad al baremo del dec.

    659/96, cuyo uso resulta obligatorio en estas actuaciones, le corresponde el 7%. Se queja de que la perito estimó minusvalía fundándose en el dolor de la actora.

    No tiene razón la apelante en que la actora no denunció haberse lesionado su hombro derecho en el accidente del 12/8/20.

    Del formulario de inicio (fs. 1/2 del expediente administrativo) en las observaciones surge que la actora manifestó que la ART se negó a darle tratamiento en su hombro derecho también lesionado en el accidente de autos. Asimismo, el formulario de Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    alta médica de fs. 22 se desprende que la trabajadora la firmó en disconformidad, ya que se encontraba con dolor de costilla derecha y hombro derecho.

    Por lo tanto, considero que la accionante alegó padecer incapacidad en el miembro en cuestión en la etapa previa y no fue oída en ese aspecto, por lo que su reclamo en el recurso de fs. 171/192 resultó procedente.

    De la pericia médica surge que la perito evaluó la movilidad del hombro derecho con goniómetro por lo que no hay elementos que permitan considerar que se guió

    por el dolor que siente la actora.

    Ahora bien, la auxiliar médica dio cuenta de que la abdoelevación y elevación anterior alcanzan los 100° siendo normales los 150°. Por dichas limitaciones funcionales otorgó un 7,5% de incapacidad y le asiste razón a la apelante de que solo le corresponde el 7% (abdoelevación 4% y elevación anterior 3%) en virtud del dec. 659/96

    cuyo uso resulta obligatorio en estas actuaciones (arts. 8 ap. 3 ley 24.557 y 9 ley 26773).

    Por lo expuesto, propongo reducir el porcentaje de minusvalía física a 7%.

  3. Me expediré ahora sobre la cuestión relativa a la incapacidad psicológica diferida a condena (10%) y al punto se debe destacar que en la sede administrativa se estimó un 5% por dicho daño más 0,6% por factores de ponderación.

    La apelante critica que la perito médica no hiciera mención alguna sobre las conclusiones arribadas en el expediente administrativo y que el daño no es de carácter permanente, ya que aconsejó tratamiento psicológico de frecuencia semanal con una duración aproximada de un año, dejando claro que “no se han agotado las medidas terapéuticas”. Añade que si lo que se evalúa es el daño psíquico postraumático, es decir, el daño psicológico que un evento traumático genera en la psiquis de la actora, no resulta razonable que la incapacidad que de aquel deriva, supere en porcentual a la incapacidad física que se reconoce. Refiere que debe existir una proporcionalidad entre el daño físico y el psíquico, ya que el segundo deriva del primero.

    Si bien la perito consideró que el daño psíquico que presenta la actora se relaciona de manera total con el accidente de autos, es de recalcar que la determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional y, en el presente caso, no advierto que de un accidente de menor gravedad como el acontecido a la accionante (el colectivo frenó de golpe y la Sra. V. se cayó hacia adelante) y dejó secuelas físicas en orden al 7%,

    pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la evaluación psicológica (Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestaciones Depresivas Grado II). Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, teoría actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil,

    8vta. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte, Diez Picaso Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    coincide en que causa Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334).

    En ese marco, reitero, no advierto una posible relación causal ni concausal entre el infortunio o la secuela física y un daño psicológico como el aceptado por la perito médica.

    Por ende, voto por la modificación de la sentencia en este aspecto, lo que me lleva a proponer la confirmación del porcentaje de incapacidad otorgado en la sede administrativa (5%).

  4. Se queja asimismo la demandada de que se omitió aplicar el método de la capacidad restante al momento de cuantificar la incapacidad otorgada a la accionante y que oportunamente solicitó su parte tanto al contestar los respectivos agravios como al impugnar el informe pericial. Reitera que en el presente expediente se realiza una suma aritmética de las incapacidades física y psíquica sin tener en cuenta que en estos casos de incapacidades que afectan a distintos aparatos, sistemas o miembros, corresponde emplear el...

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