Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 9 de Junio de 2023, expediente FSM 032971/2020/CA002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 32971/2020/CA2 “VILLANUCCI,

  1. -EN REP. DE C.I.

  2. Y OTRO c/ OBRA

    SOCIAL DE EJECUTIVOS DE PERSONAL DE

    DIRECCION DE EMPRESAS Y OTRO

    s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1

    de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    M., 8 de junio de 2023.

    Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  3. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la asesora de menores e incapaces contra la sentencia del 28/04/2023, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la acción promovida por I.V. y D.S.I., en representación de su hija menor C.I.

  4. -a quien le asistía derecho-, ordenando a la Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas (OSDE) la cobertura de Escolaridad común,

    en el “Instituto River Plate” (donde concurría), la que se extendería hasta el valor presupuestado con el límite previsto en el valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación. Todo ello, mientras que el demandante presentase ante la accionada, la prescripción médica que avalase la necesidad de esa prestación.

    Estableció, que la obligación de cobertura de la prestación discernida se regiría por las siguientes 1

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    pautas: 1°) la demandada debía cumplir de modo inmediato y oportuno con la obligación prestacional y los pagos –en su caso- debían ser efectivizados mediante los medios habilitados a tales efectos (depósitos, transferencia o cheque) contra la presentación tempestiva en sede administrativa -a fin de su debido control- de las facturas correctamente conformadas con arreglo a las disposiciones legales vigentes y emitidas por los prestadores contratados [dejando a salvo la posibilidad de requerirlas directamente a dichos efectores]; 2°) la demandada debía cumplir su obligación sin demoras burocráticas y dentro de un plazo razonable que se fijaba en 15 días hábiles desde la presentación de las facturas; 3°) la actora debía presentar en tiempo y forma la correspondiente documentación médico/legal [receta o certificación médica, etc.] que permitiera gestionar a la demandada la cobertura de la prestación solicitada,

    con la salvedad, de que ello no implicara el deber de adjuntar todas las prescripciones mes a mes dentro del proceso judicial, sino sólo aquéllas relativas a las prestaciones en las que mediare incumplimiento y hubiesen sido indicadas por los profesionales de cabecera que atendían a la afiliada y en tanto éstos prescribieran su continuidad; 4°) exhortó a ambas partes a establecer un único medio de comunicación extrajudicial entre ellas –por caso: una casilla de mail, un abonado celular, un número de WhatsApp o de Telegram especial para dicha afiliada-, mediante el 2

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 32971/2020/CA2 “VILLANUCCI,

  5. -EN REP. DE C.I.

  6. Y OTRO c/ OBRA

    SOCIAL DE EJECUTIVOS DE PERSONAL DE

    DIRECCION DE EMPRESAS Y OTRO

    s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1

    de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    cual pudieran establecer un canal de diálogo rápido y ordenado de los requerimientos que fueran menester para la accionante, con miras a obtener una respuesta más eficaz y sin tardanzas en torno a las múltiples necesidades que demandaba su cuadro clínico; y 5°)

    llevar un preciso y ordenado control de las prestaciones médico-asistenciales, insumos y medicamentos procurados a la afiliada a través de sus prestadores y/o de los profesionales tratantes.

    Por último, estableció que para el supuesto de incumplimiento del pronunciamiento –previa acreditación de la observancia de los trámites regulares aplicables al vínculo jurídico habido entre las partes- se procedería sin más, con arreglo a las normas de ejecución establecidas en el Libro III,

    Título I, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Impuso las costas a la demandada vencida, en razón del hecho objetivo de la derrota y porque había brindado cobertura a la prestación reclamada sólo luego de la expresa orden del Tribunal emanada de una medida cautelar (Art. 68 CPCC y 14 de la ley 16.986).

    Fijó los honorarios de la Dra. M. de los Ángeles Sartal, en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 20 UMA, teniendo 3

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    en cuenta que el objeto de estas actuaciones no había sido en lo inmediato de naturaleza económica, sino el reconocimiento de un derecho hasta entonces desconocido o incierto y el mérito, calidad y eficacia de la labor profesional desarrollada.

    A su vez, respecto de los emolumentos devengados por la actividad de las profesionales que representaron a la demandada, requirió que manifestasen dentro de los cinco (5) días de notificadas si se encontraban comprendidas en las previsiones del Art. 2° de la ley de arancel.

    Hizo saber a los letrados intervinientes, que previo a cualquier acto de ejecución debían encontrarse cumplimentadas las disposiciones de la ley 23.987; denunciar su número de afiliación a la Caja de Previsión Social, la situación fiscal que revistieren en la actualidad y otros datos que no hubieran sido acreditados hasta el momento -tales como la matriculación en la jurisdicción y el pago del ius previsional- así como también, manifestarse respecto del Art. 2 de la ley 27.423.

  7. Para así decidir, señaló, que el derecho a la salud y su debida preservación, encontraban un marco de protección en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    4

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 32971/2020/CA2 “VILLANUCCI,

  8. -EN REP. DE C.I.

  9. Y OTRO c/ OBRA

    SOCIAL DE EJECUTIVOS DE PERSONAL DE

    DIRECCION DE EMPRESAS Y OTRO

    s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1

    de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    Recordó, que en relación a los menores, la Convención sobre los Derechos del Niño reconocía el derecho a acceder a servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de la salud, debiendo los Estados Parte asegurar la plena aplicación de esa prerrogativa a través de medidas adecuadas.

    Hizo notar, que en la citada convención, los Estados Parte reconocían que el niño mental o físicamente impedido debía disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que asegurasen su dignidad,

    le permitieran llegar a bastarse a sí mismo y facilitasen su participación activa en la comunidad;

    el derecho a recibir cuidados especiales y el acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación,

    la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento con el objeto de lograr su integración social y el desarrollo individual.

    Además, mencionó que el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General Nº 9

    (2006), había destacado, que las medidas adoptadas para la aplicación de los derechos de los niños con discapacidad contenidos en la Convención -por ejemplo en los ámbitos de la educación y de la salud-, debían 5

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    dirigirse explícitamente a su inclusión máxima en la sociedad.

    En ese mismo sentido, indicó, que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad reconocía que los niños y niñas con discapacidad debían gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, aludiendo también, a las obligaciones que a ese respecto habían asumido los Estados Parte en la Convención sobre los Derechos del Niño, previendo que, en todas las actividades relacionadas con los menores con discapacidad debía priorizarse la protección de su interés superior.

    En ese sentido, puso de relieve, que era doctrina del Alto Tribunal que “garantizar” implicaba el deber de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos pudieran disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, debiendo los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que eran titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción.

    Asimismo, hizo notar, que existía una impostergable obligación de la autoridad pública que había emprendido, en este campo, acciones positivas,

    especialmente en todo lo atinente a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requirieran los infantes –en 6

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR