Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 20 de Diciembre de 2019, expediente FSM 060031/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 60031/2017/CA1 “VILLANTI ALVAREZ, L.G. (EN REP. DE SU HIJO) Y OTRO c/ DAS s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - SENTENCIA M., de de 2019.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de Fs. 347/354Vta., en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la acción promovida y ordenó a la Obra Social de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación (DAS) que brindara, respecto del niño C.M.J.V., la cobertura de las prestaciones ya realizadas que fueron llevadas a cabo con motivo de la cautelar, debiendo los amparistas –una vez firme dicha resolución-

    efectuarlas con prestadores propios de la accionada; o en su defecto, con efectores ajenos hasta el monto que la demandada abonaba a profesionales de su cartilla.

    Asimismo, desestimó el pedido de transporte escolar –por no haberse acreditado una prescripción médica- y el pago de una nueva matrícula por el ciclo lectivo 2019 –por haber sido abonada por la demandada en cumplimiento de la cautelar-.

    Por último, impuso las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA #30031185#252575242#20191216132844488 Para así decidir, tuvo por acreditada la discapacidad del menor y refirió al marco normativo que se había previsto en virtud de ella.

    Destacó que el Decreto N° 762/97 del PEN disponía que la cobertura de escolaridad sólo se brindaba cuando no estaba asegurada a través del sector público y que la elección de un prestador privado implicaba la autoexclusión del sistema de salud.

    Agregó que, ante la elección del beneficiario de una escuela de escolaridad común de tipo privado, la falta de recursos económicos propios para hacer frente a la cuota mensual no era una desventaja inherente a la discapacidad que debía ser neutralizada por el agente de salud.

    Postuló que la accionada acompañó un listado de instituciones ubicadas en la Provincia de Buenos Aires, respecto de las cuales la accionante no había demostrado que haya recurrido.

    Añadió que, en torno al tratamiento del menor con los profesionales especialistas en neurología y fonoaudiología, el reclamo había sido con posterioridad a empezarlas y que dada la dirección que surgía del Dr. Waisburg, la actora no podía alegar que su elección se debió a la cercanía del consultorio con su domicilio.

    Expuso lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense y señaló que, en este caso, la experticia forense carecía de apoyatura técnica y científica Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA #30031185#252575242#20191216132844488 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 60031/2017/CA1 “VILLANTI ALVAREZ, L.G. (EN REP. DE SU HIJO) Y OTRO c/ DAS s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - SENTENCIA que permitiera diferenciar la excelencia de los profesionales médicos elegidos por sobre los de la cartilla de la demandada y las características del Colegio Sworn College S.A. que primaran por sobre otro establecimiento común que pudiese ser brindado por la accionada.

    Finalmente, impuso las costas por su orden.

  2. Disconformes, la demandada y la actora apelaron a Fs. 355/356Vta. y 357/363, respectivamente.

    La accionada se quejó respecto la imposición de costas decidida por el Sr. juez “a-

    quo”.

    Expresó que si bien se hizo lugar parcialmente a la demanda, se admitió de tal manera que la amparista fue quien resultó vencida, por lo que no entendía la razón del por qué el juez de grado impuso las costas por su orden.

    Manifestó que la actora debía soportar los gastos que debió realizar a fin de obtener el reconocimiento judicial de su derecho.

    Finalmente, citó jurisprudencia y solicitó

    que las costas fueran impuestas a la actora.

    Por otra parte, los accionantes se quejaron en torno al argumento de su supuesto 3 Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA #30031185#252575242#20191216132844488 comportamiento “caprichoso”, ya que no habrían consultado a la demandada sobre la institución en la que el menor debía cursar sus estudios y la elección de prestadores ajenos a la cartilla, sin motivo que lo justificara.

    Entendieron que, al ser los padres del menor, ellos eran quienes deberían decidir sobre las instituciones más adecuadas para su educación y rehabilitación.

    Expusieron que no era lógico requerir consentimiento de una obra social para determinar en qué establecimiento debía ser educado un niño con discapacidad.

    Pusieron de relieve que si bien había una cartilla, no había fonoaudiólogos que atendieran en una zona cercana a su domicilio.

    Hicieron hincapié en que la propia sentencia establecía que, por motivos excepcionales, la obra social debía cubrir el total de la prestación, entendiendo que el no contar con fonoaudiólogos cercanos al domicilio del menor era un motivo que justificaba dicha excepción.

    Arguyeron, que los médicos tratantes habían aconsejado la continuación del tratamiento con los mismos profesionales y que el Cuerpo Médico Forense había confirmado dicho punto.

    También se agraviaron respecto la supuesta falta de notificación a la demandada del cambio del colegio del menor y las consecuencias que se Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA #30031185#252575242#20191216132844488 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 60031/2017/CA1 “VILLANTI ALVAREZ, L.G. (EN REP. DE SU HIJO) Y OTRO c/ DAS s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - SENTENCIA intentaron atribuir, afirmando que habían anoticiado a la accionada de dicha circunstancia.

    Manifestaron que le dieron a conocer de dicho acontecimiento al haberle informado y solicitado que asumiera el pago correspondiente, enviando las facturas que fueron presentadas para denunciar el hecho nuevo.

    Sostuvieron que si bien el “iudex a-quo”

    aclaró que la inscripción del colegio en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, no era un “requisito sine qua non”, entendieron que dicha circunstancia ayudó

    a restringir dicha...

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