Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 031259/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 31259/2018/CA1

JUZGADO Nº 45

AUTOS: "VILLAN, MAURICIO SEBASTIAN c/ PREVENCION ART S.A.

s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de 2023, se reunen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y,

de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda,

    vienen en apelación las partes actora y demandada.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, el actor refiere que el día 08 de mayo de 2016, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales levantando una bolsa llena de escombros, ésta se rompió y un pedazo de mampostería se le cayó bruscamente en el pie derecho, provocándole lesiones en los dedos. Realiza la denuncia ante la aseguradora, lo derivó al centro médico Sanatorio Modelo de Quilmes, donde le realizaron estudios complementarios y le diagnosticaron esguince de tobillo y traumatismo severo en pie derecho con afección en los dedos, y el día 12 de mayo de 2016 le otorgaron el alta médica sin incapacidad. Denuncia que el día 23 de mayo de 2016 sufrió un segundo accidente de trabajo, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales de recolección al bajar del camión recolector pisó imprevistamente una varilla puntiaguda y oxidada que se encontraba en el cordón de vereda con su pie derecho, perforando el calzando y lesionando su pie. Su empleador realizó la denuncia ante la aseguradora, siendo derivado al Sanatorio Modelo de Quilmes,

    donde le diagnosticaron contusión y corte de pie derecho, le prescribieron reposo domiciliario y le otorgaron el alta médica el día 3 de junio de 2016. Indica que el día 29 de septiembre de 2016 sufrió un tercer accidente laboral, mientras se encontraba levantando una bolsa de residuos con el fin de colocarla en el camión recolector, sintió un profundo y fuerte tirón en su columna, que se extendió desde la zona cervical, pasando por la lumbar con irradiación a las extremidades inferiores. La empresa realizo la denuncia a la aseguradora y, fue derivado al Sanatorio Modelo de Quilmes, donde le realizaron estudios complementarios que Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    diagnosticó cervicalgia y lumbalgia post esfuerzo- hernia de disco con irradiación a los miembros inferiores. Solicita, por el primer y segundo accidente, una incapacidad física del 12% de la t.o. y por el tercer una incapacidad psicofísica del 25% de la t.o., y por aplicación de los factores de ponderación resulta el total del 28,50% de la t.o.

  3. Del informe pericial presentado el 10/03/2021, con sustento en el examen físico practicado y los estudios complementarios llevados a cabo, el experto determina que el actor presenta, respecto del primer accidente, un esguince de tobillo que, por no tener limitación funcional al momento del examen físico no corresponde otorgar incapacidad de tipo laborativa. Por el segundo accidente, a nivel de los dedos del pie derecho solo se evidencia una limitación de la movilidad por dolor a nivel de la articulación metatarso falángica reducida a 20° a nivel del primer dedo, que por limitación funcional a nivel de los dedo del pie derecho estima su incapacidad por limitación funcional del 2% de la t.o.. Por último, en torno al tercer accidente, el cuadro corresponde a una lumbalgia post esfuerzo según fue diagnosticada correspondiendo una incapacidad de tipo laborativa del 5% según baremo laboral. Concluye, que el actor presenta una incapacidad física del 7% de la t.o., que guarda vinculación con los accidentes de autos, que por aplicación de los factores de ponderación, se obtiene una incapacidad física del 9% de la t.o Respecto del daño psicológico, indica que del psicodiagnóstico se observan indicadores de ansiedad con dificultad en la expresión emocional, temores, socialmente se muestra reservado y tiende a ejercer un excesivo control sobre los impulsos reaccionando con stress ante situaciones de cambio, mostrando asimismo preocupación y sensación que la situación actual la vivencia como displacer, compatible con un cuadro Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones depresivas, que no advierte en forma fehaciente objetiva ni demostrado indicadores de daño psíquico que pudiera afectarlo desde lo estrictamente laboral, a nivel de pérdida de chance,

    ganancia y/o rendimiento.

    La sentenciante recepta las mencionadas conclusiones (cfr. artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.) y, determina una incapacidad de 9% de la TO.

  4. El actor, cuestiona: a) que no se le otorgara incapacidad psicológica,

    señala la falta de consideración de las impugnaciones realizadas a la pericia médica,

    1. por la no aplicación del RIPTE, pide la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 24.557, c) el cálculo indemnizatorio realizado en el segundo accidente y, d)

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente nro. CNT 31259/2018/CA1

    la falta de capitalización de intereses. Asimismo, la representación letrada, por derecho propio cuestiona, la regulación de sus honorarios por bajo.

    La demandada cuestiona la sentencia de grado por: a) la incorrecta valoración de la prueba en relación al porcentaje de incapacidad otorgada y, b) la fecha de inicio para de cómputo de los intereses. Además, apela las regulaciones honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito médico, por reputarlos altos.

  5. Por razones de buen método, corresponde tratar en primer lugar el recurso de la accionada, en cuanto enfrenta la incapacidad que tiene en cuenta la sentencia de grado.

    a).- El recurso en lo que respecta a la incapacidad física, a mi juicio, no puede prosperar. En lo que a ello se refiere, el galeno es categórico en sus consideraciones médico legales al concluir que el actor presenta disminución de la movilidad por las lesiones en los dedos del pie derecho y zona lumbar. Tales conclusiones se encuentran debidamente fundadas y han sido elaboradas sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios practicados al trabajador. En definitiva, se sustentan en fundamentos con bases científicas y técnicas propias de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.)

    y presentan claridad y seriedad.

    Por lo demás, cabe recordar al apelante que la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional.

    Desde esta perspectiva de análisis sugiero desestimar el planteo por la demandada y confirmar lo resuelto, sobre el particular, en la instancia anterior.

    b).- En cuanto al cuestionamiento sobre la fecha de inicio de computo de los intereses, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala en autos: “I.B.G. (1253) c/ Provincia Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (Expte.

    14595/2016), del 7/10/2019, a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad, los intereses deben computarse desde la fecha del accidente.

    Desde esta óptica, sugiero confirmar lo resuelto, sobre el particular, en la instancia anterior.

  6. El actor, cuestiona que no se le otorgara incapacidad psicológica. La pericia médica de autos luce suficientemente fundada en los principios de la ciencia y se basó en el examen clínico y estudio complementario practicado al actor.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Asimismo el galeno brindó adecuada respuesta a la impugnación formulada por la accionante. El experto señala que: “…Por lo manifestado en las conclusiones brindadas en el informe médico pericial, como así también lo sustento que no obra en el expediente constancia alguna por la cual acredite presentar repercusión de tipo psicológica que le hubiera sucedido con posterioridad del alta laboral… Otro elemento que no es índice para otorgar...

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