Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Octubre de 2018, expediente CIV 056667/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 56667/2015/CA1 JUZG. Nº105

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la C.ara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “VILLAMIL ADRIAN EDUARDO C/ YPF S.A. Y

OTROS S/ORDINARIO”, EXPTE. N° 56667/2015,

respecto de la sentencia corriente a fs.

316/25, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de C.ara Dres. D.S., F. e I..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia rechazó la demanda entablada por A.E.V. contra Y.S. y Operadora de Estaciones de Fecha de firma: 24/10/2018

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Servicios S.A. y Nación Seguros S.A., en virtud de encontrar acreditado el hecho de la propia víctima como eximente de responsabilidad,

liberando así a los demandados de cualquier eventual obligación de responder.

Ello generó la crítica por parte del accionante quien disiente con el encuadre jurídico efectuado por la juez de grado,

postulando que el mismo debe ser analizado bajo el prisma de la ley de Defensa del Consumidor (Ley. 24.240).

Se agravia asimismo de que la judicante anterior no juzgara suficientemente acreditado el mal estado del “tope” plástico causante de la caída del actor con la prueba testimonial rendida por el Sr. B.,

testimonial que no fue impugnada por las partes.

Deja pedido se revoque este aspecto de la sentencia apelada y en consecuencia se haga lugar a la demanda.

Sentado ello, me avocaré al análisis de los agravios presentados por el actor,

únicos en estos autos.

Fecha de firma: 24/10/2018

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II.- SOBRE EL ENCUADRE JURÍDICO

Concretamente, en lo que atañe al cambio de calificación de la acción, lo mismo que a la determinación del derecho aplicable,

el juez actúa con independencia, sin hallarse constreñido por la voluntad de las partes, en función del principio iura novit curia. De igual forma, por aplicación del principio de “plenitud de la jurisdicción de la alzada”,

aunque el tribunal debe ceñirse a los puntos objetados, dentro de ellos tiene amplias facultades para pronunciarse, calificando la acción intentada y utilizando fundamentos de derecho distintos a los invocados por las partes y por el juez de la instancia de grado (conf. CNC.., S. “F”, del 27/06/79, rep. ED.

14-822, n° 74; entre tantos otros).

Frente a este panorama, tratándose de una caída dentro del predio de una estación de servicio, considero que resulta de aplicación la normativa que emana de la ley 24.240.

Vale decir, al existir entre ambos una relación de consumo en los términos del art. 5

de la Ley 24.240, el accionante se encontraba Fecha de firma: 24/10/2018

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amparado por una obligación tácita de seguridad, que es de cumplimiento primordial en lo que hace a las instalaciones que la empresa demandada utiliza para el desarrollo de su negocio.

Es que la organización productiva o de comercialización de bienes y servicios es en sí

misma potenciadora de riesgos, siendo absolutamente equitativo que, quien con su actividad genera riesgos y además obtiene un aprovechamiento económico de ellos asuma la responsabilidad frente a esos riesgos que genera. Ello de todos modos no cambia la relevancia de la existencia de una obligación de seguridad para el régimen de la responsabilidad, aun cuando el factor de atribución también se explique por el riesgo creado. Entonces, cuando una actividad riesgosa provoque un daño dentro de una relación de consumo, aun cuando no provenga del producto o del servicio prestado sino de las modalidades con las que aquél se ofrezca o éste se cumpla,

tendrá la peculiaridad de que, probada la relación de consumo y el daño ocurrido dentro Fecha de firma: 24/10/2018

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de su ámbito, la presunción será de que se ha visto incumplida en su totalidad la obligación de seguridad impuesta constitucional y legalmente (Cfr. C.. 3ª de Ap. C.. Com.,

M., de Paz y Trib. de Mendoza, “., M. c.

Supermercados Libertad”, 26/08/2008, LLO.

AR/JUR/7880/2008).

Esto es así, dado que la obligación de seguridad de la demandada es de resultado, de manera que la sola existencia de un daño sufrido dentro del ámbito de la relación de consumo alcanza para tener por configurado un incumplimiento de esa obligación, sin que sea necesario acreditar cuál fue la cosa generadora de ese perjuicio, y qué características tenía (CNC.., S. A, “W., E.B.c.M.S. s. daños y perjuicios”,

27/12/2012).

Con todo, le incumbía al actor acreditar el hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, en cuyo caso, y siendo una obligación de resultado, las demandadas sólo se eximirán de responder si acreditan la alegada culpa de la víctima que fracture el nexo Fecha de firma: 24/10/2018

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causal, tal como lo invocara al contestar la demanda.

Ahora bien, con la experticia contable agregada a fs. 256/7 se acreditó la denuncia de siniestro efectuada por la demandada con relación al hecho que nos ocupa.

Entonces, comprobada la existencia del hecho por cuanto el mismo ha sido expresamente reconocido por la demandada quien para eximirse de responsabilidad invoca la culpa de la propia víctima, se hallan configurados los presupuestos de responsabilidad civil:

antijuridicidad y daño, vinculados por una relación de causalidad adecuada. El factor de atribución ya fue examinado.

Debemos concentrarnos en la eximente alegada. Sobre el punto, y bajo los parámetros expuestos en los párrafos precedentes, adelanto que no puede colegirse de la prueba recolectada el quiebre del nexo causal por el hecho de la víctima postulado en la anterior instancia.

En este sentido, y en cuanto a las condiciones del tope plástico de color amarillo, que habría causado la caída del Fecha de firma: 24/10/2018

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actor, sobre las cuales se hiciera especial énfasis en el fallo apelado, es menester señalar que en el ámbito de un contrato de consumo, no pesa sobre la víctima el deber de acreditar que se trate de una “cosa” generadora de riesgo, precepto propio de la órbita extracontractual. Ello lo diferencia, por ejemplo, de las caídas en la vía pública, donde tal exigencia es ineludible.

Sí es cierto que en caso de poder acreditarse el buen mantenimiento de los topes,

éste será un elemento que –entre otros- podrá

juzgarse para valorar la responsabilidad que le cupo a la víctima en el hecho concreto pero,

claro está, no es el único.

Sin embargo, no advierto por parte de las demandadas que hubieran desplegado actividad probatoria alguna tendiente a acreditar el buen estado del tope en cuestión,

al momento del hecho.

Considero que ha habido en la demandada un comportamiento negligente respecto a la prueba, ya que ha reducido su actuación a Fecha de firma: 24/10/2018

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una mera negativa sistemática de todo el material probatorio producido por la actora.

Y reviste capital importancia destacar la orfandad probatoria de la parte demandada,

quien si bien ofreció como prueba el testimonio de L.C., luego lo desistió a fs. 227. No citó a declarar al personal de la empresa que se hallaba presente al momento del hecho, o bien filmaciones de cámaras de seguridad que demuestren que el motivo la caída no les era imputable, o mínimamente acreditar cuales son las medidas de seguridad que adoptaba a efectos de evitar siniestros como el que nos convoca.

Quiero decir que las emplazadas no sólo "pueden" defenderse sino que, en función de la carga probatoria dinámica que impera en todo proceso relativo al derecho del Consumo,

"deben" aportar toda aquella prueba que por circunstancias propias de dichas relaciones, se encuentran en su poder.

Reitero, en lo que aquí interesa competía a las demandadas acreditar el hecho de Fecha de firma: 24/10/2018

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la víctima a los fines de eximirse de responsabilidad, extremo que más allá del esfuerzo argumental no han logrado probar,

circunstancia esencial para sellar su suerte adversa en la litis.

Es que, no hay pruebas en esta causa que ofrezcan otra explicación de cómo el actor se habría lesionado en el local de la parte demandada, encontrándose por el contrario acreditado...

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