Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Abril de 2018, expediente CNT 048818/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 48818/2015CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81600 AUTOS: “VILLALVA, S.J.C.L.S.A.. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL “(JUZG. Nº80).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a mérito de la presentación que obra a fs. 128/132, sin obtener réplica de la contraria.

En primer término la ART demandada se agravia por la valoración de la prueba médica realizada en origen, en tanto sostiene que la misma no ha sido analizada conforme el principio de la sana crítica racional. Además aduce que a través de dicho elemento de prueba no se ha logrado acreditar la vinculación del presunto daño psíquico con el siniestro laboral.

Adelanto que los argumentos planteados en el escrito recursivo rayan con la deserción del agravio en tanto omite cuestionar los fundamentos de la sentencia de origen, limitándose a la crítica del examen médico. Es de destacar que al encontrarse reconocida la existencia del hecho que produjo el daño, y por el cual la ART otorgó las prestaciones debidas, en términos de la acción especial, se ha resuelto la responsabilidad de la ART de reparar el daño producido, en los términos y con los alcances de la ley 24.557.

En este sentido, en tanto la norma del artículo 386 CPCCN impone al juzgador resolver respecto del material probatorio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a las máximas de la razón y la experiencia, debe analizarse la situación contextual que impone el hecho de la causa. Conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño, y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado o la mecánica en la realización de tareas, ha de estarse a la relación causal adecuada entre el hecho generador del daño y la secuela.

Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #27294190#203664428#20180413125220684 fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, la Sra. Jueza de la anterior instancia, expresó las razones que tuvo para concordar con la incapacidad física otorgada por el perito médico del 11% -v fs.

98/102- conforme los parámetros indicados por la misma y en base a ello, cuantificar la incapacidad a reparar . Repárese que en forma contundente la perito médica interviniente informó que el accionante acredita una incapacidad laboral del 11%

parcial y permanente de la total obrera por secuelas en el ojo derecho, extremo que admite compatibilidad con la mecánica siniestral invocada, estimación para la cual indicó ajustarse al baremo de la LRT y decreto 659/96. Asimismo del informe psicológico obrante a fs. 112/118 se desprende que no se...

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