Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Junio de 2022, expediente CIV 036385/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

V., L.L. y otros c / R.B., B.J. y otro s / Daños y Perjuicios

EXPTE. N° 36385/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V.,

L.L. y otros c / R.B., B.J. y otro s /

Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI –CARLOS A. CALVO COSTA- SEBASTIÁN

PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.-La sentencia dictada el 10 de marzo de 2020

admitió parcialmente la demanda interpuesta a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 10 de febrero de 2015. En consecuencia, condenó a B.J.R.B. a abonar a L.L.V. la suma de pesos doscientos ochenta seis mil cuatrocientos ($286.400), y al menor de edad C.V. pesos quinientos cincuenta y ocho mil ($558.000), con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la “Cajas de Seguros S.A.”, en los términos del seguro contratado.-

A su vez, rechazó la acción entablada por M.B. contra B.J.R.B., con imposición de costas a la actora.-

Fecha de firma: 09/06/2022

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Contra este pronunciamiento, el 17 de noviembre de 2021 se alzaron los agravios de la parte actora, los cuales fueron contestados por la citada en garantía a fs. 431.-

La aseguradora expone sus quejas a fs. 421/427,

las cuales no fueron contestadas por los accionantes.-

Por su parte, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces funda su recurso a fs.442/445, no obrando replica de los emplazados.-

Finalmente, a fs. 433/440 se presenta el dictamen del Sr. Fiscal.-

  1. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr, arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    CnCiv, sala D en RED, 20-b-1040, sum 74, CNFed. Civil y Com. Sala I,

    ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CNCom, sala C en RED, 20-B-1040,

    sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  2. Atento al pedido de deserción del recurso interpuesto por la citada en garantía, debo también destacar que el art. 265

    del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

    Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala,

    libres N.º 37.127 del 10/8/88, N.º 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).

    Por ello, cabe destacar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación procurando la demostración de los errores Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr.

    E.P. en libre Nº 414.905 del 15-4-05).-

    Dicho esto, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas logran cumplir, al menos mínimamente, con los requisitos que exige el art.

    265 del Código Procesal.-

    En virtud de lo expuesto, y conforme el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no haré lugar al pedido de deserción formulado y trataré los agravios de las partes.-

  3. Previo al estudio de las quejas formuladas,

    corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivó el presente pleito.-

    En el escrito de demanda, los accionantes relatan que el día 10 de febrero de 2015, siendo la 01.00 aproximadamente,

    se hallaba el Sr. I.V. junto a otras personas sobre la colectora Oeste con el propósito de reparar el automóvil en el que viajaban, ya que previamente había sufrido un desperfecto. Asimismo, afirman que el vehículo se encontraba detenido con orientación hacia la Ruta 202.-

    Manifiestan que, en tal circunstancia, fueron colocadas unas balizas sobre la calle y otro rodado detrás del auto averiado con las luces activadas en señal de advertencia.-

    En tal situación, el Sr. I.V. resultó

    violentamente embestido por un vehículo marca Ford Fiesta, dominio NKJ-

    978, que transitaba a velocidad elevada por la colectora O. en dirección a la Ruta 202. Expresan que, a raíz de la colisión, se produjo el deceso en forma inmediata de la víctima.-

    Además, en el libelo de inicio se plantea la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil.-

    Por último, mencionan que todo lo expuesto ha sido corroborado en la causa penal “R.B.B.J. s/

    homicidio culposo agravado por la conducción de vehículo”, que se tramitó

    ante Juzgado de garantías nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro.-

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, “Caja de seguros S.A.” reconoce la ocurrencia del accidente de tránsito, pero niega la mecánica del mismo. Al respecto, refiere que, conforme surge de la denuncia de siniestro, el automóvil asegurado circulaba por la colectora oeste de la Autopista Paramericana, altura Don Torcuato del Partido de Tigre, cuando colisionó a un tercero con la parte frontal lateral derecha. Afirma que este individuo se encontraba junto a otras dos personas al lado de un vehículo detenido al que le estaban cambiando una rueda sin señalización.-

    Considera que ha mediado culpa de la víctima en la producción del hecho dañoso, por lo que el demandado no debe responder.-

    A fs. 99 se le da por perdido al requerido B.J.R.B. el derecho a contestar demanda.-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Magistrado de la anterior instancia dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda, atribuyendo la responsabilidad en el accidente de autos en un 60% a cargo de la víctima, y en el 40 %

    restante en cabeza del demandado, por considerar que ambas partes contribuyeron a la producción del siniestro.-

    A su vez, rechazó la acción entablada por M.B., por entender que no acreditó la situación de convivencia,

    como también la ayuda que recibía de la víctima con carácter estable.-

  4. Cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico"

    (LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142).

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité

    eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER

    añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N. O. y otros c. D., D.

    Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:

    AR/JUR/26854/2015).-

    Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores,

    ordinarias e incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial...

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