Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Septiembre de 2019, expediente CIV 002380/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 2380/2012 JUZG. Nº 36 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la C.ara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “V.F.M. Y OTRO C/

    COMPAÑÍA LA ISLEÑA S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 2380/2012, respecto de la sentencia corriente a fs. 471/480, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de C.ara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por F.M.V. y condenó a Compañía La Isleña S.R.L.

    y a R.G.H.P. a abonarle a la actora la suma de $256.100, con más los intereses y costas del pleito.

    La condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de C.ara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14821548#243875323#20190910084453751 Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 518/523 y la codemandada Compañía La Isleña y la citada en garantía a fs. 524/531.

    La accionante se agravia respecto de lo determinado por el a-quo en relación a la responsabilidad concurrente de la víctima en la producción del accidente, dejando asimismo planteada su disconformidad respecto de varias de las partidas que componen la cuenta indemnizatoria.

    Por su parte, la coaccionada Compañía La Isleña y la citada en garantía critican la atribución de responsabilidad efectuada y lo dispuesto por el juez de grado en relación a la franquicia opuesta, agraviándose por otro lado respecto de la partida otorgada en concepto de “valor vida” y del cómputo de intereses establecido.

    A fs. 533/536 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la codemandada y su aseguradora, solicitando su desestimación.

    En su oportunidad, la empresa codemandada y la citada en garantía contestaron a fs. 537 el traslado conferido respecto de las quejas de la contraria, requiriendo sean desestimadas.

    En relación al pedido de deserción del recurso formulado por la parte actora y a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón a la accionante por cuanto los Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de C.ara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14821548#243875323#20190910084453751 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C agravios de la codemandada y la citada en garantía satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado por la parte actora será desoído.

  3. Liminarmente corresponde detenerse en el pedido de sanciones formulado por la parte actora a fs. 534vta. punto IV, cuyo traslado fuera contestado a fs. 541/542.

    Frente a la queja esbozada en relación a la franquicia invocada, sostiene la accionante que la letrada que suscribió la expresión de agravios en nombre de la compañía codemandada y de la citada en garantía al mismo tiempo estaría, cuanto menos, incurriendo en prevaricato.

    Ahora bien, más allá de los extremos apuntados por la accionante lo cierto es que en la especie no advierto que la conducta desplegada por la profesional interviniente amerite la aplicación de sanción alguna, máxime en consideración de que pese a contar con una representación letrada distinta en la etapa constitutiva del proceso, la empresa codemandada no efectuó planteo alguno en torno a la franquicia invocada por la aseguradora al contestar la citación cursada.

    Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de C.ara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14821548#243875323#20190910084453751 En consecuencia, teniendo en consideración las particularidades que la causa ofrece y por no encontrar motivos que justifiquen la petición formulada, considero que corresponde desestimar el pedido de sanciones efectuado.

    Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales los recurrentes fundan sus agravios.

  4. En los presentes obrados reclama F.M.V. por los daños que invoca se generaron en virtud del siniestro que tuvo lugar en fecha 3 de septiembre de 2010, a las 7:15 horas, en el que intervino su hijo D.N.V., quien perdiera la vida como consecuencia de las lesiones sufridas.

    Relató que en oportunidad de acaecer el siniestro su hijo se encontraba conduciendo una motocicleta Gilera por la calle A. de la ciudad de Escobar, llevando como acompañante a J.A..

    Afirmó que en momentos en que estaba terminando el cruce de la calle E. fue embestido sobre su lateral izquierdo por el interno 95 de la Línea 276, al mando del coaccionado R.G.H.P., quien circulaba por esta última arteria a excesiva velocidad.

    Indicó que la víctima sufrió lesiones de consideración y fue trasladada al Hospital Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de C.ara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14821548#243875323#20190910084453751 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Zonal Dr. E.F.E., donde falleció a las 12:30 horas del mismo día.

    La citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestó a fs. 56/60 la citación cursada y luego de efectuar las negativas de estilo sostuvo que el día del hecho el colectivo marca M.B. dominio TED693 –

    interno 95 de la Línea 276–, circulaba por la calle E. con velocidad prudencial debido a la intensa lluvia, siendo que cuando se encontraba terminando de cruzar la intersección con la calle A. resultó impactado en su parte trasera derecha, indicando que al bajar de la unidad el conductor se encontró con una moto y dos personas sin casco en el piso, quienes fueron trasladados al hospital.

    Alegó en consecuencia que el hecho se produjo por exclusiva culpa del conductor de la motocicleta y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

    A fs. 69/72 la codemandada Compañía La Isleña S.R.L. contestó la demanda impetrada, brindando una versión de los hechos similar a la esbozada por su aseguradora.

    Por su parte, el codemandado R.G.H.P. contestó el traslado conferido a fs. 105, adhiriendo a la presentación efectuada por la compañía coaccionada.

  5. Resulta aplicable al caso la doctrina plenaria emergente de los autos Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de C.ara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14821548#243875323#20190910084453751 ”V., E.F.c.P.S. y otro s/Daños y Perjuicios” (C.. En pleno, 10-11-94).

    La misma determina que el choque entre dos vehículos en movimiento -tal el caso de autos- pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo; por lo cual para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar el hecho de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.

    Dentro de la manda jurídica del artículo 1113, párrafo, del Código Civil, por estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responder civilmente (A., B.A., Juicio por accidentes de tránsito, Ed. H., 2006, 2, 852/853).

    Al reclamante le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y los daños generados para que la responsabilidad objetiva comience a funcionar (C.., esta S., in re “M.G.D.c.A.V. y otros”, 28/04/14).

    Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de C.ara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14821548#243875323#20190910084453751 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C En esta inteligencia, la carga de probar la responsabilidad de la víctima incluye naturalmente la de acreditar los extremos que la componen, por lo que la prueba del eximente invocado por los accionados deviene exigible para relevarlos de responsabilidad.

  6. Ahora bien, expuso liminarmente el sentenciante que no resultaba ser un hecho controvertido que el día 3 de septiembre de 2010 se produjo un accidente de tránsito entre la motocicleta marca Gilera y el ómnibus de la línea 276, interno 95, dominio TED693.

    Posteriormente y a la luz del análisis de las constancias obrantes en las presentes y en la causa penal, consideró que varios factores habían concurrido en la ocurrencia del hecho, detallando que ambos conductores se encontraban con alcohol en sangre y por tanto no tenían el pleno dominio de sus rodados y que no se respetaron las previsiones legales pues si el conductor del colectivo hubiera ido atento al tránsito habría podido advertir la presencia de la motocicleta que se aproximaba por la calle A., señalando que lo mismo aplicaba al conductor de la motocicleta, quien no pudo evitar la embestida contra el colectivo.

    A raíz de lo expuesto en el fallo, el sentenciante consideró que D.N.V. contribuyó al nexo causal entre el hecho y el daño, existiendo responsabilidad Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema...

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