Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2022, expediente CNT 006410/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 6410/2016

AUTOS: VILLALVA, EMANUEL ALEJANDRO c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda fundada en la ley especial, se alza el actor con su escrito que fue replicado por la contraria.

  2. La Sra. Jueza a quo señaló que la accionada rechazó las enfermedades alegadas como profesionales en razón de considerar que todas las patologías invocadas revestían carácter inculpable y que también negó la mecánica de las tareas que refirió el accionante en su inicio. Por ende, dijo que se encontraba a cargo del demandante acreditar la relación de causalidad existente entre sus afecciones y las alegadas tareas desempeñadas (art. 377

    CPCCN), pero no lo logró.

    En primer término, advirtió que el relato inicial resultaba vago, que no detalló el señor V. cuáles eran en concreto los factores de riesgo a los que habría estado expuesto. Recalcó que manifestó que realizaba “esfuerzos físicos constantes”, sin explicar en qué habrían consistido, con qué frecuencia habría debido efectuarlos y de qué modo (art. 65 LO). Afirmó que si bien expuso que realizaba traslado de piezas “de un peso aproximado de 240 kilos”, reconoció que lo efectuaba con ayuda de una “zorra”, sin desprenderse de sus expresiones que dicho elemento mecánico fuere deficiente o estuviere en mal estado.

    Aclaró que el actor no invocó ni probó haber efectuado movimientos repetidos o en posiciones viciosas en los términos del dec. 49/14 y de las tablas 1, 2, y 3 del Anexo I de la Res. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 295/03 y que no ofreció

    pericia técnica tendiente a acreditar los “esfuerzos físicos constantes” a los que les atribuye la condición de agentes de causación de las patologías columnarias constatadas, no resultando idónea la declaración testimonial aportada a la causa en este sentido.

    En cuanto a la “disminución auditiva” que comprobó el galeno, explicó que el accionante no refirió y tampoco acreditó que el nivel de ruido al que se encontró expuesto Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    hubiere excedido los límites permisibles según lo establece el decreto n.° 351/79,

    limitándose a denunciar que “como consecuencia de las soldaduras, del cúmulo de maquinarias en funcionamiento y de los tóxicos y aceites utilizados para el desarrollo de las tareas, el lugar de trabajo estaba cubierto de un constante manto de humo y de una alta contaminación acústica”, y lo relevante es que tampoco acreditó tal plataforma fáctica genéricamente referida. Concluyó que los elementos obrantes en la causa son insuficientes para tener por acreditado un nexo de causalidad adecuado entre las patologías constatadas en Villalva y por las cuales el perito le estimó un porcentaje de incapacidad, y las tareas realizadas expresamente negadas por la demandada.

    El apelante se remite al escrito de inicio donde indicó que ingresó sano a su puesto de trabajo y que, debido a sus tareas habituales, las cuales eran sistemáticas, repetitivas y en posiciones nocivas para el cuerpo humano, más el ambiente de trabajo que por su cantidad de maquinarias se encontraba viciado por una gran contaminación acústica y gases contaminantes, comenzó a padecer severos problemas de salud. Señala que,

    conforme surge del informe pericial médico, el experto, luego de un análisis exhaustivo en base a estudios médicos complementarios, dictaminó que a consecuencia de las enfermedades padecidas sufre de un 22,7% de incapacidad de la t.o. y que todas la patologías son atribuibles al tipo de tareas desarrolladas. Asimismo, refiere que surge de la declaración testimonial en qué condiciones laboraba, realizando esfuerzos corporales repetitivos, sistemáticos, y todos, desarrollados bajo condiciones insalubres durante toda la jornada. Entiende que la labor del perito médico se ajusta a derecho y lo resuelto por el a quo resulta manifiestamente arbitrario, toda vez que sin perjuicio de la sana critica, un magistrado no tiene conocimiento científico para rebatir por sí mismo un informe pericial.

    El recurrente no critica la consideración de grado de que su relato en la demanda de los trabajos efectuados y el ambiente de trabajo resultaban insuficientes por no identificar concretamente los factores de riesgo, es decir, que se incumplía la carga prevista en el art.

    65 inc. 4 L.O.

    Tampoco se hace cargo de que para la magistrada de grado no invocó ni probó

    haber efectuado movimientos repetidos o en posiciones viciosas en los términos del dec.

    49/14 y de las tablas 1, 2, y 3 del Anexo I de la Res. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social n.° 295/03 y que no ofreció pericia técnica tendiente a acreditar los “esfuerzos físicos constantes” a los que les atribuye la condición de agentes de causación de las patologías columnarias constatadas, ni que la declaración testimonial aportada no resultaba idónea.

    Por el contrario, se remite al escrito de demanda y cuestiona la decisión de la sentenciante de apartarse del dictamen médico sin hacer la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas tal como lo dispone el art. 116 de la L.O. y para el cual no basta remitirse a presentaciones anteriores.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado. Además, tal forma de recurrir tampoco cumple los requisitos exigidos por el art. 116 de la ley 18.345.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.

    La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

    Por ende, opino que el recurso no cumple las exigencias del citado precepto adjetivo y propongo declararlo desierto.

    Sin perjuicio de ello, destaco que con la pericial médica no se acredita la nocividad de las tareas efectuadas y del ambiente de trabajo puesto que la perito no vio trabajar al actor, y dictaminó sobre la hipótesis -no acreditada- de una deficientemente invocada plataforma fáctica. El único testimonio aportado fue el de C. y la doctrina y jurisprudencia...

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