Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 11 de Octubre de 2013, expediente 31875/11

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.276 SALA II

Expediente Nro.: 31.875/11 -10/08/11- (Juzg. Nº53)

AUTOS: "V., A. R. C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 228/33), con réplica de su contraria a fs. 235/38.

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque el a quo hizo lugar a la acción sin valorar correctamente, según entiende esa parte, las declaraciones de las testigos M.P.N. (fs.

152/53) y N.L.C. (fs. 155/57). Sostiene que, de dichos testimonios, surge acreditado el hecho que generó el despido del actor, y que la conducta de éste se vio agravada por la antigüedad y jerarquía del accionante (14 años de antigüedad y encargado del sector de “congelados”).

Asimismo, se queja por la condena a pagar una indemnización por daño moral, ya que entiende que la indemnización que establece la LCT cubre los daños patrimoniales y extrapatrimoniales y que además no existió dolo, culpa o negligencia por parte de la accionada entorno a los hechos controvertidos.

También critica la condena al pago de la sanción establecida en el artículo 1

de la ley 25.323, ya que, dice, entre el 7 de diciembre de 1996 y el 7 de marzo de 1997 el actor y la empresa demandada estuvieron vinculados a través de un contrato de aprendizaje en el marco de la ley 24.465, el cual no reviste carácter laboral. Además, también critica la sanción establecida en el artículo 45 de la ley 25.345, porque afirma haber puesto a disposición del actor los certificados allí previstos y que el accionante no concurrió a retirarlos.

Finalmente, apela “los honorarios regulados en la sentencia dictada en autos por considerarlos altos”. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado,

solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se rechace la acción.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

En orden a ello y con relación al primero de los agravios vertidos, cabe señalar que la sentenciante de grado anterior consideró

que no se había acreditado la participación del actor en el hecho que le fue atribuido (pérdida de confianza con motivo del hallazgo de un blíster de pilas recargables, propiedad de la empresa, ocultos en un par de guantes que se encontraban en la campera utilizada por el actor el día 7 de enero de 2011,

cuando se retiraba del establecimiento al finalizar su jornada de trabajo). En este contexto, ponderó que las declaraciones testimoniales producidas en la causa coincidieron al afirmar que la campera para ingresar al sector de “congelados” era utilizada por todos, es decir que no era de uso exclusivo del accionante, y que las pilas recargables se hallaban en un lugar distinto del área donde éste desarrollaba sus tareas (fs. 217, segundo párrafo).

En este orden de ideas, considero que los agravios de la accionada carecen de virtualidad para desvirtuar los fundamentos en los que la Sra. Juez a quo sustenta la conclusión del decisorio. Por lo pronto, creo pertinente señalar que la “pérdida de confianza” no puede estar basada únicamente en consideraciones meramente subjetivas; sino que,

necesariamente, debe derivar de actos irregulares imputables al dependiente que, con dolo o culpa incurre en determinadas actitudes, incumplimientos o irregularidades que, objetivamente, no permiten que se mantenga la confianza originariamente depositada en él.

Puntualmente en lo que se refiere a las pilas recargables en cuestión, el testigo J.E. (fs. 129/30), dijo que estaban bajo llave, y que las llaves las posee el personal de seguridad. En el mismo sentido, G.A.M. (fs. 131/32), dijo que las pilas se encontraban en el área de cajas, en una vidriera y bajo llave, a la que tiene acceso el personal de seguridad, y en un sentido similar declararon A. De Franco (fs.

144/45) y E.L.C. (fs. 146/47). Todos ellos, tal como merituó

la sentenciante, afirmaron que la campera en donde se hallaron las pilas era usada por...

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