Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Octubre de 2021, expediente CNT 011030/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 11030/2020

JUZGADO Nº 77

AUTOS: "VILLALBA, W.R. c/ ASOCIART ART S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de octubre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. El sentenciante de grado resolvió: “…1)Desestimar las excepciones de incompetencia y falta de habilitación de la vía judicial articulada por la aseguradora demandada…”, al considerar que el mecanismo recursivo previsto en la Ley 27.348 no podía agotarse dentro del plazo perentorio de 60 días (cfr. artículo 3º de la cita norma), en el marco de la suspensión dictada por la autoridad administrativa (ver sentencia interlocutoria del 11/02/2021).

Tal decisión es apelada, en forma virtual, por la ART demandada a tenor de la presentación de fecha 11/02/2021.

En fecha 11/06/2021 de la cuestión de competencia se corrió vista a la F.ía General. El señor F. General Interino se expidió en fecha 12/07/2021 y, conforme los argumentos allí expuestos, opinó que impondría modificar lo decidido en grado (Dictamen nro. 1888/2021).

En primer lugar, cabe señalar que la presente demanda se interpuso el 08/06/2020. Por ello, le resultan aplicables los aspectos procesales previstos en la Ley 27.348 (pub. B.O. el 24/02/2017) que entró en vigencia el 05/03/2017

(conf. art. 5º del C.C.C.N.).

Dicha ley genera un nuevo diseño en materia de competencia y obliga al trámite previo ante las Comisiones Médicas, que en la actualidad se encuentran habilitadas (conf. art. 38 de la Resolución 298 del 23/02/2017,

Resolución 326 del 13/03/2017 y 23 del 27/03/2018, todas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo), razón por la cual se ve desplazado el artículo 24 de la Ley 18.345.

Fecha de firma: 05/10/2021

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

Por lo hasta aquí reseñado resulta aplicable al presente caso el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción previsto en la Ley 27.348, máxime que no se configura ninguno de los supuestos excepcionales que establece el artículo 1º, tercer párrafo, de la Ley precitada, para contar con la vía judicial expedita, es decir, cuando se trate de una relación no registrada o de un empleador no incluido en el régimen de auto seguro que hubiera omitido afiliarse a una ART.

Amén de ello, esta S. comparte los argumentos vertidos por el Señor F. General Interino, en el dictamen del 12/07/2021. En lo que interesa expresa: “… he de poner de relieve, frente al tenor de los agravios...

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