Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Septiembre de 2023, expediente FCB 007094/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 7094/2016/CA1

AUTOS: “VILLALBA, SANTIAGO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

doba, 18 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VILLALBA, SANTIAGO C/ ANSES- REAJUSTES

POR MOVILIDAD” (Expte. Nº FCB 7094/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada en el expediente digital- en contra de la Resolución de fecha 14 de octubre de 2022, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba,

donde resolvió en lo pertinente, aprobar la planilla formulada por la parte actora, desestimó

las impugnaciones y las excepciones interpuestas por la demandada, declaró procedente la ejecución de sentencia en contra de ANSES y le ordenó el reajuste del haber jubilatorio en los términos de la presente resolución. Por otra parte, dispuso la inconstitucionalidad de los arts.

23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 y ss, estableciendo la exención de la retención del impuesto a las ganancias, e intimó a que en el plazo de 30 días hábiles el Organismo previsional abone lo adeudado ajustándose a los montos fijados. Asimismo, impuso las costas a la accionada y reguló honorarios (conforme surge del Sistema de Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación agraviándose porque el Inferior rechazó la excepción de pago oportunamente interpuesta por su parte. Sostiene que el Juzgador no tuvo en cuenta la impugnación de planilla presentada oportunamente por su mandante y arguye que la misma contiene errores que deben ser revisados. Se queja porque el a quo ordenó la inaplicabilidad de la retención del impuesto a las ganancias y cuestiona el plazo de treinta (30) días hábiles estipulado para abonar lo adeudado. Finalmente, objeta el criterio relativo a las costas del juicio (conf.

    expediente digital).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios por intermedio de su letrada apoderada, según surge del sistema de Gestión Judicial Lex 100.

  2. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que el actor inició la presente ejecución de sentencia el 02/06/2021, en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #28192581#383491490#20230918105638516

    resolución de fecha 20/12/2017 dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba,

    confirmada por este Tribunal de Alzada con fecha 23/06/2020 (ver sistema de Lex 100).

  3. Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, este Tribunal advierte que éstos se limitan a manifestar que la misma le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.

    En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el error. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, H.J. c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent. N° 67.861

    de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”.

    Por todo lo dicho, y no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio, controvertido ni rebatido concretamente con argumentos atendibles los fundamentos brindados por el Sentenciante, trasuntando sus dichos en una mera disconformidad con lo resuelto, corresponde confirmar el proveído apelado.

  4. En cuanto a la queja dirigida a cuestionar el plazo dispuesto por el Inferior para ejecutar la sentencia, cuadra señalar que el artículo 2° de la ley 26.153 modificó el artículo 22

    de la ley Nº 24.463, el que dispone que “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente...”. De la lectura de la norma bajo análisis se infiere claramente que la misma regula lo atinente al cumplimiento de la sentencia condenatoria en contra de la A.N.Se.S., situación que difiere de la acontecida en autos donde estamos ante una sentencia dictada en el proceso de ejecución.

    Asimismo, deben tenerse presente los lineamientos brindados en el fallo “G.” de la C.S.J.N. en donde el Alto Tribunal analizó la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran personas mayores como el aquí actor, lo cual motiva a tomar medidas tendientes a garantizar el acceso a la justicia, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

    Por otro lado, cabe traer a colación lo señalado en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la Argentina Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #28192581#383491490#20230918105638516

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    AUTOS: “VILLALBA, SANTIAGO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

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