Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Mayo de 2019, expediente CNT 005439/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93558 CAUSA NRO. 5439/12

AUTOS: "VILLALBA ROSA ROMILIO C/ CNA ART SA Y OTRO S/ ACCIDENTE

ACCION CIVIL"

JUZGADO NRO. 46 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I.C. la sentencia de fs. 830/836 apelan tanto la parte actora como la aseguradora codemandada a fs. 838/843 y 844/849. Los memoriales merecieron oportuna réplica de sus contrarias a fs. 851/854 y 855/857.

  1. V. se desempeñó a las órdenes de Modejar SRL y, conforme fue receptado en grado, el 19.02.2009 sufrió un accidente laboral cuando, al desarrollar sus labores de albañil, cayó desde un andamio impactando su cabeza y hombro izquierdo contra el piso, perdiendo el conocimiento en el acto. Advirtió, que dicho infortunio ocurrió en circunstancias en las que el andamio carecía de piso antideslizante, él se encontraba sin botines de seguridad o arnés. Afirmó que tan sólo contaba con un casco vetusto que carecía de sujetador y se desprendió en el impacto.

    Tras ser atendido de urgencia en el hospital de M.P., fue derivado a su domicilio y luego, tras empeorar su cuadro, fue trasladado al Hospital Posadas. Allí fue intervenido quirúrgicamente y, por orden de la Aseguradora, derivado a la Clínica Fitz Roy. Finalmente, el día 3.9.2010, recibió dictamen de Comisión Médica donde le cuantificaron los daños en el 59,20% de la TO.

    Por su parte, la otrora empleadora señaló que el actor, en su carácter de “ayudante de albañil”, tenía expresamente prohibido desarrollar labores como las que produjeron el accidente por carecer de experiencia para ello. Reconoció el accidente,

    las diversas atenciones médicas brindadas, pero expuso con especial ahínco, que el episodio traumático, no puede derivar en las patologías oftalmológicas, otológicas y cardiovasculares que en nada se relacionan con una caída. Advirtió que ellas responden a factores preexistentes. La ART codemandada, reconoció la afiliación con la empleadora, haber recibido denuncia del accidente y otorgado las necesarias prestaciones en especie.

    Quien me precedió en el juzgamiento aceptó que el actor sufrió una incapacidad del 85,80% de la TO (reflejo del peritaje médico) que resulta indemnizable en el plano del derecho común en virtud de los arts. 1113 y 1074 vigentes al momento Fecha de firma: 15/05/2019

    del infortunio. Para fundar la responsabilidad de la otrora empleadora y de la Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Aseguradora, la Sra. Jueza expuso que la propia documental aportada por Modejar SRL empleadora dio cuenta del accidente (fs. 272) y de la falta de capacitación que tenía el trabajador para desempeñarse en altura (fs. 249). Por su parte, respecto de las declaraciones testificales aportadas a la causa, puso énfasis en las contradicciones existentes entre estas y las defensas articuladas en el escrito inicial de la coaccionada.

    Asimismo, destacó que la Aseguradora acreditó haber concurrido a la obra en construcción en tres oportunidades, pero todas ellas después del infortunio objeto de autos.

    En consecuencia, difirió a condena la suma de $462.000 (en concepto de daños material y moral) más intereses, desde la fecha del accidente, conforme las actas 2601, 2630 y 2658 CNAT.

  2. La ART apela los términos en los cuales se decidió su responsabilidad y la falta de atención prestada a posibles factores que actúen concausalmente. Advierte la falta de cobertura por daños reclamados en la égida civil; la falta de antijuridicidad ello con respaldo en que, en su visión, no incumplió las normas de seguridad e higiene pues recaen sobre el empleador. Afirma que su conducta fue diligente y que su actividad desplegada en materia de higiene y seguridad fue idónea. Señala que el peritaje técnico, si bien ofrecido por las partes, no se realizó “motivado por el propio actor, quien solicitó sendas veces que pasen los autos a alegar, a pesar que existían medios de prueba pendientes de producción” (fs. 847). Analiza las testimoniales y resalta que el trabajador sufría un padecimiento tumoral que produjo el accidente pues lo llevó a desvanecerse.

    La petición entablada por el Sr. V. encuadra en las prescripciones del art. 1074 del Código Civil –actual art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación-.

    Al respecto, destaco que la Corte Suprema de Justicia determinó en la causa “Torrillo Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A.”, sentencia del 31/03/2009 que la ley 24.557

    … impuso a las ART la obligación de 'adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo' (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores 'un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que (aquéllos) deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente' (art. 4.2),

    así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste -y de las normas de higiene y seguridad (art. 3º.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). S. a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores 'en materia de prevención de riesgos' (art. 31.2.a). De su lado, la reglamentación de la LRT (decreto 170/6) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado 'en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación Fecha de firma: 15/05/2019 vigente' (art. 5º), cuanto que su Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    20892224#233032793#20190515093417098

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    marcha debía ser vigilada por las ART 'en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el...

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