Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Septiembre de 2017, expediente CNT 009125/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111188 EXPEDIENTE NRO.: 9125/2010 AUTOS: VILLALBA, ROQUE EDUARDO c/ COMPAÑIA NAVIERA HORAMAR S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de Septiembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia por el doctor M.Á.G. (fs. 637/40), que rechazó el reclamo inicial, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 643/646 vta. que mereció réplica de las co-

    demandadas Compañía Naviera Horamar S.A. y La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. a fs. 650/652 vta. y fs. 649 respectivamente. Asimismo se alza la co-

    demandada Compañía Naviera Horamar S.A.. a tenor del recurso de apelación que obra agregado a fs. 641/642 que no mereció réplica de la parte actora.

    A fs. 647 el perito contador recurre los emolumentos regulados su favor en la instancia anterior por considerarlos bajos.

  2. Conviene memorar que el actor reclamó en el escrito inicial ser resarcido por la disminución psicofísica que le ocasionó el accidente traumático que dijo haber padecido el día 21 de enero del año 2009, como así también las indemnizaciones derivadas de la ruptura del contrato de trabajo.

    En relación al accidente denunció que ese día, siendo aproximadamente las 10,00 horas, mientras levantaba una balsa salvavidas de aproximadamente 200 kilos para colocarla en el remolque, sintió un tirón en la región lumbar que le provocó un fuerte dolor en la cadera izquierda y toda la espalda. Explicó

    que continuó trabajando hasta las 15,00 horas cuando se trasladó por sus propios medios al Sanatorio Istoiz adonde le diagnosticaron que era portador de doble hernia de disco.

    Contó que le otorgaron licencia médica por tres meses hasta que obtuvo el alta médica sin incapacidad el 16/04/2009.

    En base a ello, le atribuyó responsabilidad a Compañía Naviera Horamar S.A. y a La Holando Sudamericana Cía de Seguros S.A. en los términos de los arts. 1.113 y 1109 del Código Civil vigentes a la época de los hechos.

    En cuanto al reclamo por el pago de las Fecha de firma: 21/09/2017 indemnizaciones derivadas del despido cabe decir que el actor rompió el contrato de Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20706355#188519330#20170925092638007 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II trabajo el día 30/05/2009 a través de la CD057974715 (cfr. fs. 131), imputándole a la empresa demandada trato discriminatorio, negativa de tareas desde el 4/05/2009, incorrecto registro de la fecha de ingreso, categoría, remuneración y falta de pago de horas extras (cfr fs. 130).

    La demandada Compañía Naviera Horamar S.A hizo hincapié en que las lesiones que presentó el accionante fueron producto de una enfermedad inculpable y no del supuesto accidente laboral que denunció. Explicó que frente a la denuncia que hizo el trabajador alegando haber sufrido un tirón en la espalda mientras se encontraba trabajando, procedió a hacer la denuncia ante la aseguradora que lo derivó a los prestadores médicos quienes le brindaron asistencia médica hasta otorgarle el alta sin incapacidad.

    En cuando al despido, tras negar pormenorizadamente los hechos descriptos en la demanda explicó que el actor ingresó el 6/6/2005 realizando tareas de mantenimiento y limpieza y eventualmente tareas de recepción y entrega de materiales. Negó que el señor V. se desempeñara como sereno y si bien reconoció que permaneció durante la noche en el taller negó que lo hiciera para desarrollar alguna tarea dado que utilizaba el lugar para descansar. Contó que el actor no se presentó a trabajar a partir del 22/05/2009 por lo que procedió a intimarlo telegráficamente a fin de que se reincorporara a su puesto de trabajo pero, dado que V. no se presentó más a trabajar, lo despidió el 4/06/2009.

    La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. reconoció haber recibido la denuncia del suceso que el actor narró como acaecido el 21/01/09, y haberle brindado atención médica a través de sus prestadores hasta que se le otorgó el alta médica sin incapacidad. Refirió que las patologías que padece el actor son de carácter inculpable y ajenas al hecho traumático denunciado. Sostiene la ausencia de responsabilidad civil haciendo hincapié en que el contrato de afiliación que celebró con la empresa Compañía Naviera Horamar S.A. fue dentro del marco normativo creado por la ley 24.557.

    El Judicante de anterior grado tras analizar el factor objetivo de...

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