Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Abril de 2015, expediente CNT 025514/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104299 EXPEDIENTE NRO.: 25514/2013 AUTOS: V.R.E. c/ RECICLEAN S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de abril de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de Primera Instancia, se alzan Galeno A.R.T. S.A. y el accionante a tenor de los memoriales que lucen a fs. 360/372 y 373/375 vta., en tanto la contestación de agravios presentada por el actor se encuentra a fs.

    378/394 vta.. Por su parte, a fs. 364 y 376, los peritos médico legista y psiquiatra, y médica especialista en ortopedia y traumatología cuestionan los emolumentos fijados a su favor, por estimarlos bajos.

  2. Galeno ART SA se agravia del quantum indemnizatorio establecido en la sentencia de grado, en concepto de daños material y moral. A su vez, se queja de la condena establecida en su contra, pues sostiene que no se encuentra demostrado en autos que haya incumplido obligación alguna a su cargo.

    También critica que en el pronunciamiento atacado se haya determinado la existencia de un nexo causal jurídicamente relevante entre los incumplimientos que le endilgaron y la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante, en los términos del art. 1.074 del Código Civil. Por último apela los honorarios regulados al letrado de la parte actora y a los peritos actuantes, por considerarlos altos.

    El accionante objeta que en la sentencia dictada en primera instancia no se haya considerado la prestación complementaria del daño padecido, peticionada en la demanda y en los alegatos, consistente en darle las prótesis indicadas por la profesional actuante o, en su caso, la suma de dinero para adquirirlas.

  3. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, en primer término analizaré las quejas de la codemandada Galeno ART SA, relativas a la condena en su contra en los términos del art 1.074 del Código Civil.

    El accionante denunció que el 02/10/10 ingresó a trabajar para la demandada como mecánico de mantenimiento, que laboraba de lunes a Fecha de firma: 24/04/2015 viernes de 7 a 19 hs. y percibía una remuneración de $7.800 mensuales. Expresó que el Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO 12/10/12, mientras se encontraba reparando la máquina molino de trituración de plástico, resbaló sobre los restos pulverizados de material plástico adherido al suelo, cayó al piso y quedó atrapada su mano izquierda por las cuchillas de la tolva, situación que le provocó la amputación de la mano hasta el último tercio del antebrazo y desgarro de la parte muscular y ósea hasta el brazo.

    En la sentencia de grado se tuvieron por ciertas las afirmaciones acerca del infortunio y de las circunstancias que rodearon su acontecimiento, de conformidad con la situación procesal de la codemandada Reciclean SA (art. 71 LO), atento a la falta de prueba que desvirtúe la presunción establecida en dicha norma, y en mérito a los testimonios rendidos en autos (A. a fs. 234/235) y V.G. (fs. 236). Tales cuestiones arriban firmes a esta instancia.

    A su vez tampoco fue objeto de ataque la conclusión de que el grado de incapacidad en relación causal con el infortunio precitado es del 100%

    t.o..

    Asimismo llega firme la conclusión de la Sra. Juez a quo en cuanto a que “los elementos de prueba de la causa demuestran que el infortunio se produjo por el riesgo al que estuvo expuesto el actor en el desenvolvimiento de sus tareas al trabajar en una máquina que no contaba con los elementos de seguridad que hubieran reducido o anulado el riesgo y evitado o morigerado el daño y que las secuelas detectadas guardan relación con un accidente que se produjo como consecuencia directa del obrar negligente de la empleadora, que se traduce no solo en la falta de adopción de medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, a cuyo cumplimiento estaba obligada en su condición de dueña o guardiana de la cosa”. Y que “si se repara en que las constancias valoradas precedentemente acreditan que el daño reconoce como causa el actuar negligente de la empleadora y el incumplimiento de obligaciones a su cargo expresamente previstas en las leyes 19.587 y 24.557, art. 4, ap. 1, en un comportamiento que se juzga como contrario a los deberes de buena fe, de seguridad y de previsión consagrados en los arts. 62, 63 y 75 de la LCT, normas que concretan el deber del empleador de asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor consagrado en el art. 14 bis de la C.N.

    y no produjo prueba que demuestre la adopción de medidas tendientes a prevenir riesgos y a evitar el padecimiento de las secuelas constatadas en autos, generadas por la modalidad a la que se encontraba sujeto el accionante en el desarrollo de sus tareas habituales, cabe atribuirle responsabilidad con sustento en lo normado en los arts. 1.109 y 1.074 del Código Civil.”

    En este orden de ideas, considero que en el caso particular de autos el cumplimiento de las obligaciones de prevención, control y fiscalización a cargo de la ART hubiera permitido advertir tempranamente la presencia de factores de riesgos en el desarrollo de las tareas del actor, a fin de adecuar las condiciones de higiene y seguridad tendientes a evitar, o al menos limitar, la ocurrencia de infortunios Fecha de firma: 24/04/2015 como el que se ventila en el presente pleito.

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Sin embargo, en la especie, no advierto que la A.R.T.

    accionada haya acreditado haber efectuado un seguimiento de la actividad de la demandada, ni hubiera concertado visitas, efectuado recomendaciones, control, fiscalización, o denuncias por incumplimientos, etc., tendientes a evitar un accidente como el acaecido, dado que ninguna prueba aportó a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

    Por su parte el actor denunció que “no fue instruido por las demandadas sobre la seguridad en el trabajo, más precisamente sobre la protección frente a peligros mecánicos –resguardos-. Tampoco se lo instruyó sobre las formas elementales de peligro mecánicos, dícese, aplastamiento, cizallamiento, corte, enganche, atrapamiento, arrastre, impacto, perforación, punzonamiento, fricción o abrasión, proyección de sólidos o fluidos. En el mismo modo, sobre los peligros mecánicos generados por partes o piezas de las máquinas, fundamentalmente; su forma (aristas, cortantes, partes agudas). Su posición relativa (zona de atrapamiento), su masa y estabilidad (energía potencial), su masa y velocidad (energía cinética), su resistencia mecánica a la rotura o...

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