Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 022277/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 22277/2018

(Juzg. N° 21)

AUTOS: “VILLALBA, PORFIRIO C/EXPERTA ART S.A. Y OTRO

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren la codemandada Experta A.R.T. S.A. y la parte actora, según escritos de fecha 04/11/2021 y fecha 05/11/2021, respectivamente, que merecieron réplica mediante escrito de fecha 11/11/2021.

Asimismo, la codemandada Experta A.R.T. S.A. cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito médica, y la parte actora apela los honorarios discernidos a todos los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados.

Mediante presentación de fecha 28/10/2021 la perito médica apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos,

haciendo lo propio la representación letrada de la parte actora mediante escrito de fecha 05/11/2021.

II- En primer lugar, en lo que respecta a la acción fundada en la L.C.T. (demanda por despido), cuestiona la parte actora el rechazo de las diferencias indemnizatorias y salariales reclamadas y, al respecto, estimo que el planteo resulta inatendible.

En efecto, en el caso no resulta controvertido ante esta alzada que la disolución del vínculo se produjo mediante despido sin causa decidido por la empleadora, como así también Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

que ésta abonó al actor al momento del distracto la liquidación final.

En tal marco, a los fines de la procedencia de las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas, le incumbía a la parte actora la carga procesal de acreditar (cfr.

art. 377 del C.P.C.C.N.) la categoría laboral que invoca en el escrito inicial (de “oficial múltiple especializado”) y la realización de trabajo en horario extraordinario, extremo que no se advierte que haya logrado.

En efecto, tal como puso de resalto la magistrada de grado anterior, de las constancias de la causa no surge acreditado que las tareas llevadas a cabo por V. debieron encontrarse encuadradas en una categoría distinta a la efectivamente registrada, ni que la prestación de servicios de éste excediera la jornada máxima legal admitida (arts. 377 y 386 del C.PC.C.N.). R. en que el accionante no produjo prueba testimonial tendiente a dar sustento fáctico a tales extremos, y no aportó a la causa ningún otro elemento de prueba idóneo a tales fines.

En tal marco, no puedo sino compartir el criterio expuesto en el pronunciamiento recurrido en punto a que la orfandad probatoria verificada en autos en pos de demostrar la versión de los hechos dada en el inicio, conduce a la desestimación de las diferencias indemnizatorias y salariales reclamadas; sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos serios y concretos a tal fin, sino que sólo esboza un parecer discrepante y dogmático,

lo cual es –en definitiva- ineficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, y sella la suerte adversa de este segmento de la queja.

Cabe destacar, frente a lo manifestado en el escrito recursivo, que la falta de acreditación en el caso de la prestación de servicios del actor en horario extraordinario y su desempeño en exceso de la jornada máxima legal, impiden proyectar la presunción prevista en el artículo 55 de la L.C.T.

sobre el horario de trabajo y extensión de la jornada laboral invocadas en el escrito inicial, tal como pretende el apelante.

En efecto, el art. 6º de la ley 11.544 sólo cobra relevancia una vez acreditado el desempeño laboral durante tiempo extraordinario y, por tanto, la presunción prevista en el artículo 55 de la L.C.T. no resulta de aplicación en aquéllos casos en los que el trabajador no ha logrado demostrar la Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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realización de trabajo en horario extraordinario o en exceso de la jornada máxima legal, tal como acontece en el caso de autos.

En tales condiciones, dada la señalada insuficiencia de la queja para lograr el objetivo pretendido, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que el apelante pretende enfatizar, no se advierten razones de suficiente envergadura ni motivos suficientes que justifiquen en el caso apartarse de lo decidido en la anterior instancia sobre el tópico, por lo que corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en los aspectos tratados.

III- Lo expuesto en el apartado anterior conduce a desestimar el planteo tendiente a revertir el rechazo de la indemnización prevista por el artículo 2° de la ley 25.323, al no existir diferencias indemnizatorias impagas sobre las cuales calcular dicho agravamiento indemnizatorio.

Tampoco resulta procedente el disenso que persigue el reconocimiento del rubro vacaciones año 2015, pues conforme lo normado por el artículo 162 de la L.C.T., las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero. Por otra parte, a la fecha de disolución del vínculo (22/08/2016), se hallaba vencido el plazo previsto por el artículo 154 L.C.T para su otorgamiento, y el trabajador no ejerció oportunamente el derecho que le acuerda el artículo 157 de dicho cuerpo legal,

de modo que corresponde su desestimación.

IV- En cambio, será receptado el cuestionamiento que procura revertir el rechazo de la indemnización reclamada con sustento en el artículo 80 de la L.C.T. –modificado por el artículo 45 de la ley 25.345-.

Digo ello por cuanto, del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que la empleadora puso a disposición del trabajador los certificados reclamados en la misiva mediante la cual le comunicó el distracto, sin que se hubiera acreditado la oportuna entrega de tales instrumentos, esto es, dentro del plazo de 30 días establecido por el decreto 146/01 -

reglamentario del artículo 45 de la ley 25.345- en favor del empleador, para que éste confeccione los instrumentos en cuestión.

En efecto, considero que el plazo previsto por el mencionado decreto 146/01, ha sido otorgado a favor del Fecha de firma: 31/08/2023

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empleador a fin de que éste cuente con tiempo suficiente para su confección.

En consecuencia, dado que fue la propia empleadora quien puso a disposición del trabajador las constancias previstas por la norma, resultó innecesario exigirle a éste que efectuara la intimación requerida a tal efecto en la misma.

Por lo demás, cabe destacar que, tal como reiteradamente ha sostenido la mera puesta a disposición en forma telegráfica de los certificados a los que alude el citado artículo 80 de la L.C.T. no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en dicha norma, debiendo la empleadora arbitrar los medios para que se haga efectiva le entrega,

recurriendo de ser necesario a la consignación judicial (ver,

entre otras, S.D. Nº 67.118 del 11/12/2014, recaída en autos “TORRES OSCAR JESÚS C/PRENAVL SEGURIDAD S.R.L. S/DESPIDO”, del registro de esta Sala VI).

En efecto, el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 80 de la L.C.T. no depende de que el trabajador se apersone en la sede de la empresa, toda vez que, si ello no ocurre, el empleador, previa intimación, puede consignar la documentación judicialmente.

En consecuencia, por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar a la queja impetrada en el punto por la parte actora y admitir la indemnización prevista por el artículo 80

de la L.C.T., la cual prospera por la suma de $25.566,12.-

($8.522,04.- x 3, conforme mejor remuneración mensual bruta que surge de las constancias de la causa, correspondiente al mes de abril de 2016 –ver recibos de fs. 27 y 28-).

V- Como corolario de lo resuelto, de prosperar mi voto,

corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y, en lo que respecta a la acción por despido, condenar a la codemandada Sudamericantrail S.A. a abonar al actor P.V. la suma de PESOS VEINTICINCO

MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON DOCE CENTAVOS ($25.566,12.-)

en concepto de indemnización establecida por el artículo 80 de la L.C.T., importe que devengará, desde que es debido y hasta el 30/11/2017, los intereses correspondientes a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación,

de conformidad lo dispuesto en el punto 2) del Acta Acuerdo nro. 2601 de la CNAT de fecha 21/5/14 y en el punto 2) del Acta Acuerdo nro. 2630 de la CNAT del 27/4/16 y, a partir del 1/12/201, y hasta su efectivo pago, se aplicará la tasa de Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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interés dispuesta por el Acta Nro. 2658 de esta...

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