Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Septiembre de 2022, expediente CIV 036026/2015/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

V.P.R. y otros c/ Sucesores de R.C.M.A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

(Expte. No. 36026/2015) Juzgado No. 46

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2022,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V.P.R. y otros c/ Sucesores de R.C.M.A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/

Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 952/971 del 13 de febrero de 2020 rechazó la demanda intentada por P.R.V., D.R.V.,

    J.J.V., L.E.M. y la menor Priscila Naomí

    Villalba contra los herederos de A.M.R.C.; desestimó la tacha de inconstitucionalidad introducida por los accionantes respecto del límite de cobertura invocado por Aseguradora Federal S.A. e hizo lugar a la demanda promovida por los referidos actores contra S.R.R., a quien condenó a abonar las sumas de $150.000 a P.R.V., $ 150.000 a D.R.V., $470.700 a J.J.V., $1.500 a L.E.M. y $100.000 a Priscila Naomí

    Villalba, con más intereses y costas del proceso al vencido.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora y la Defensora de Menores. La primera expresó agravios el 3 de mayo de 2022

    sin que sus contrarias hubieran respondido el traslado de los agravios. La Representante del Ministerio Tutelar dictaminó el 4 de julio de 2022.

    II.-Trataré en primer lugar los agravios formulados por los accionantes relativos a la responsabilidad que se les atribuyó.

    Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente,

    entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente,

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias,

    deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G.,

    M.A.c.P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L.

    629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013,

    A., C.W.c.R., D.C. y otros s/

    Desalojo por vencimiento de contrato

    L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por las recurrentes, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que les endilgó la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no deja de constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

    En efecto, en primer lugar, he de poner de relieve que las apelantes no se hacen cargo en sus agravios de los varios y sobrados argumentos expuestos por el Sr. Juez para arribar a su decisión en su muy fundada sentencia.

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    27083645#341109937#20220909124234337

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Las recurrentes se agravian principalmente respecto de la circunstancia de que el camión interviniente en el accidente objeto de autos circulaba en violación a una normativa que le impedía hacerlo durante las vacaciones de invierno. Asimismo, destacan que su conductor debió haber advertido la aproximación del rodado de R. y sin embargo no tomó

    las medidas necesarias para evitar la colisión. Agregan que la prioridad de paso en el cruce no otorga a quien la detenta, un bill de indemnidad que permita arrasar con todo obstáculo que se presente de manera irregular.

    Ahora bien, de la lectura de los fundamentos entiendo que los argumentos vertidos no son correctos pues las apelantes no atacan los sólidos argumentos en los que el magistrado de grado basó su sentencia.

    Esto es, principalmente la prioridad de paso que detentaba el camión al momento del impacto otorgada por la existencia del cartel de PARE -señal que debió respetar su contraria- y su importancia, que asimiló a la función del semáforo en rojo, con la consiguiente obligación de detenerse completamente.

    Asimismo, tampoco mencionan que el camión circulaba por una ruta nacional mientras que el automóvil lo hacía por una ruta provincial en un cruce sin semáforos, otorgándole también en ese sentido prioridad de paso por transitar por una ruta de mayor jerarquía.

    Por último, el a quo hizo especial referencia a que la contravención cometida por el conductor del camión, que transitaba mientras se encontraba vigente la restricción de la Disposición A.N.S.

    V. N°300/2015,

    no alcanza per se para imputar algún grado de responsabilidad al conductor,

    dueño o guardián del rodado.

    En razón de lo expuesto, no puedo sino concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que las apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada,

    consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

    Luego, propicio que se declare desierto el recurso de apelación, y firme el fallo recurrido.

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    27083645#341109937#20220909124234337

    III.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.

    a.- Daños derivados del fallecimiento de L.R.R. a.1- Daño moral El magistrado de la anterior instancia otorgó la suma de $150.000

    para cada uno de sus hijos -P.R., D.R. y J.J.V.- y rechazó la partida respecto de P.N.V. en carácter de nieta de la causante.

    La parte actora considera escasas las sumas otorgadas. En tan sentido destaca que, a la luz de la realidad económica, la naturaleza objetiva del daño, en un caso la muerte traumática de la madre de los tres accionantes en el otro el daño personal injusto inferido a una menor de edad, no cabe duda alguna que los montos indemnizatorios otorgados por este concepto resultan ser más que exiguos en atención a lo cual cabe quesean debidamente incrementados. Asimismo cuestiona el rechazo de la partida respecto de P.N.V., por entender que reiterada jurisprudencia, en consonancia con un importante sector de la doctrina superó la interpretación restrictiva sobre la expresión “herederos forzosos”,

    volcándose por una amplia, de forma tal que comprende a todos quienes revisten esa calidad, sin importar si tienen llamamiento actual o no a la herencia, sobre todo porque la acción no les corresponde “iure hereditatis”

    sino “iure proprio” por el daño moral sufrido por el damnificado directo,

    siendo de resaltar que esa interpretación fue acogida por el nuevo Código Civil y Comercial el que incluye entre los legitimados para el reclamo de este daño a ascendientes y descendientes sin otra calificación ni discriminación. Y es a la luz de lo expuesto, que se expresan los correspondientes agravios.

    Sentado ello, y de conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no...

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