Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 4 de Febrero de 2014, expediente 2880/2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:102596 SALA II Expediente Nº 2.880/2011 (F.

  1. 11/02/2012) (Juzg. Nº 80)

    AUTOS: “VILLALBA, P.E.C. ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 10 de diciembre de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fun-

    damentos que se exponen a continuación:

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 387/92)

    que rechazó en lo principal el reclamo incoado, se alza la parte actora a mérito del memorial obrante a fs. 400/06, sin réplica de la contraria.

    La reclamante finca su disenso en la desestimación de la demanda señalando que ello deviene de una arbitraria interpretación de las cir-

    cunstancias del caso y de las pruebas obrantes en la lid. Puntualmente sostiene que no se han analizado debidamente las intimaciones que su parte efectuó a la contraria ni la totalidad de las pruebas testimoniales aportadas por las partes en el contexto de la causa. A su vez cuestiona que se hayan desestimado las diferencias salariales por el encuadre convencional, se alza contra los estipendios fijados a favor de la parte demandada y de los peritos contador y psicóloga puesto que los estima elevados y, por último, objeta la imposición de las costas procesales.

    A su turno, el perito contador (fs. 393/vta.) apela los honorarios regulados a su parte por estimarlos bajos.

  3. En orden a las cuestiones planteadas por la apelante conviene memorar que la Dra. D.A., tras analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y el intercambio telegráfico habido entre las partes (cfr. fs. 139 e informe de fs.141), concluyó que la actora se conside-

    ró despedida el 01/06/2010 endilgándole a la demandada: a) ejercicio abusivo del ius variandi otorgándole tareas y categoría propia de personal que recién ingresa a la empresa (cfr. art. 66 de la LCT); b) privación de utilizar la máquina y la clave perso-

    nal; c) conductas persecutorias de la empresa de realizar escuchas telefónicas; d)

    aplicación de una sanción injustificada en el año 2009; y e) negación de las dolen-

    cias padecidas por las condiciones laborales.

    Desde tal perspectiva y luego de analizar el recono-

    cimiento de los instrumentos efectuado por la reclamante a fs. 103 (cfr. sobre reser-

    vado Nº6768), las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 155 y 167, el informe médico de fs. 189, la pericia contable de fs. 190/9 y las impugnaciones obrantes a fs.

    214/06, 222 y fs. 364, la sentenciante de grado concluyó que la actora no ha produ-

    cido prueba testimonial que acredite que el autodespido en que se colocó resultó

    ajustado a derecho siendo que los declarantes aportados por la demandada (Catalfa-

    mo –fs. 155- y M. –fs. 167) no permiten tener por probadas las imputaciones esgrimidas en el cartular rescisorio.

    Para así decidir, la magistrado a quo tuvo en cuenta que dichos declarantes han coincidido en señalar que la actora siempre fue teleope-

    radora y que luego de reintegrarse de una licencia prolongada tuvo un período de formación en el cual se la puso al tanto de las modificaciones en los productos y tiempos de llamadas, así como se le hizo un coaching acerca de sus virtudes y defec-

    tos en la atención de las llamadas a efectos de optimizar su desempeño. En conse-

    cuencia, juzgó que de ello no se deriva un cambio de tareas sino un procedimiento Poder Judicial de la Nación general de actualización del personal luego de un período de ausencia, teniendo en cuenta las características dinámicas de la operatoria de la demandada.

    En torno a la situación invocada por la reclamante re-

    ferida a la sanción aplicada por la demandada por un hecho acaecido el 21/07/09, consideró la magistrada de grado que se trata de una cuestión extemporánea al des-

    pido (de casi un año antes) que no puede ser invocada como causal rescisoria, toda vez que uno de los requisitos que debe cumplir el despido el es “principio de con-

    temporaneidad”.

    Por todo ello, la sentenciante de grado evaluó que el despido decidido por la trabajadora no resultó ajustado a derecho, de modo que des-

    estimó las indemnizaciones derivadas del distracto reclamadas en la demanda.

    Con relación a la indemnización por daño moral y da-

    ño psicológico reclamada por la actora como consecuencia de un ambiente laboral que...

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