Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 043232/2005/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “VILLALBA, O.E. Y OTROS C/ OBRA SOCIAL

DE PERS. DE SEG. COMERCIAL E IND. E IN

  1. PR

  2. Y

    OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. Nº 43.232/2005)”

    el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

    Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  3. La sentencia de primera instancia: 1) Desestimó la demanda entablada contra “Sanatorio Privado M.A.S.,

    J.C.S. y C.S., en la que fueran citadas en garantía “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”

    y “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales”, con costas en el orden causado.

  4. Hizo lugar a la demanda deducida a fs. 36/50. En consecuencia, condeno en forma concurrente a “Socorro Médico Privado S.A.”, Á.A., “Centro Médico Moreno”, M.G.P. y “Obra Social del Personal de Seguridad,

    Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas” (O.S.P.S.I.P.) y a “Federación Patronal Seguros S.A.” –ésta última en la medida que surge del considerando IX- a abonar a O.E.V. la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 3.500.000.-)

    y a A.C.O. la de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000.-), en ambos casos con más sus intereses –a liquidar conforme fuera establecido en el considerando VIII- en el plazo de diez días. Con Fecha de firma: 30/11/2022

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    costas en razón del principio objetivo de la derrota (arg. art. 68

    C.P.C.C.).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron Ángel Ambinder, M.G.P., “Federación Patronal Seguros S.A.”, J.C.S. y “Sanatorio Privado M.A.S.. Las respuestas fueron concretadas por la misma vía.

    De acuerdo al art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el recurso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

  5. RESPONSABILIDAD.

    En materia de medicina, y en lo que se refiere al factor de atribución de responsabilidad, se acepta pacíficamente como criterio directriz, que ella se halla regida por la previsión del art. 512 del Código Civil, en concordancia con los arts. 902; 903 y 904 del aludido cuerpo legal, por lo que queda sujeta a los principio generales de toda culpa.

    De acuerdo con el art. 1724 del Código civil y Comercial de la Nación, que reproduce en general la regulación del citado 512

    del ordenamiento civil aplicable a la especie, la culpa puede consistir en la imprudencia, la impericia o la negligencia. La imprudencia es la conducta positiva, la acción que se ejecutó de manera precipitada, no adecuada, prematura o irreflexiva. Importa falta de previsión o de precaución: se hace más de lo que se debe. Significa falta de ejercicio de la condición de prever y evitar los perjuicios (conf L.,

    R.L.: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”,

    t. VII, p.404). Por contraposición puede ser definida también como la Fecha de firma: 30/11/2022

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    conducta contraria a la prudencia, a su vez conceptualizada como “templanza, cautela, moderación”, sensatez, buen juicio” (conf.,

    A., J.H.: “Código Civil y Comercial, Comentado”, t. VIII, p.

    97). En la negligencia, no se toman las debidas precauciones; es la conducta omisiva de la actividad que hubiera evitado el resultado; se hace menos de lo que se debe o no hizo lo que se debía hacer. En resumen, mientras en la negligencia no se hace algo que la prudencia indica hacer, en la imprudencia, en cambio, se hace algo que la prudencia indica no hacer. La impericia importa desconocer las reglas propias del arte, ciencia o profesión; se actúa con incapacidad técnica,

    apartándose del estándar del buen profesional (conf. L.,

    R.L. “Ob. y lug. cit., p. 404).

    La culpa profesional del médico no es distinta de la noción de culpa en general y se regula por los mismos principios que enuncia el art. 512 en cuanto define un concepto unitario de culpa,

    que se complementa con las precisiones que contienen los arts. 902 y 909. Las particulares circunstancias en que se originan los daños a terceros determinan un régimen especial de responsabilidad en algunos casos, por la necesidad de apreciar con mayor o menor severidad la culpa de los agentes y aún establecer la imputabilidad en función de las condiciones más diversas que regulan predominantemente ciertas actividades. Si la culpa consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiese la naturaleza de la obligación y que correspondiera a las circunstancias de la persona del tiempo y del lugar, parece obvio que el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto.

    Sentado ello, se acepta que la obligación del profesional de la medicina en relación a su deber de prestación de hacer, es de medios o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos científicos Fecha de firma: 30/11/2022

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    y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado.

    En suma, en las obligaciones de medios el acreedor tendrá que probar la culpa del deudor, demostrando que no observó la conducta prometida- incumplimiento liso y llano- o bien que lo hizo en forma incorrecta –cumplimiento írrito, defectuoso o tardío- Esto,

    porque en la susodicha categoría, el incumplimiento al menos desde el punto de vista funcional, se conforma con la culpa y comprobar ésta supone tanto como hacer patente aquél que es lo que interesa a los fines probatorios. Por su parte, el deudor, para eximirse de responsabilidad, queda autorizado a probar la ausencia de culpa o –si prefiere- el caso fortuito.

    Otro elemento que necesariamente debe estar presente para que opere la responsabilidad profesional es la relación de causalidad. En cuanto al criterio de apreciación que permite saber cuándo existe relación de causalidad entre un hecho y un daño,

    nuestra legislación recepta la teoría de la causación adecuada (art.

    906), según la cual, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que vincula a un hecho antecedente con otro consecuente,

    cuando aquél tiene la virtualidad de producir a éste según el curso natural y ordinario de las cosas, sea por sí sólo, sea por la conexión con otro hecho que invariablemente acompaña al primero.

    Es decir que, para dicha teoría, no cualquier condición inviste el rol de causa, sino que tal calificativo sólo es predicable del hecho que, conforme al conocimiento natural y ordinario de las cosas,

    resulta idóneo para producir el resultado.

    Además, cabe señalar, que en un sistema jurídico como el nuestro, la relación de causalidad importa no solo como condición general de responsabilidad, sino también para fijar la extensión del daño resarcible, desde que ella establece su medida y límites.

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    En este sentido, resulta oportuno puntualizar que, como principio general en esta materia, integran el resarcimiento, los daños que son consecuencia inmediata según el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil), y mediata previsible de la conducta asumida, o que hubieran podido ser previstas empleando la debida atención y conocimiento de las cosas (arts. 903 y 904), pero no las causales o fortuitas, que al tener como nota esencial la imprevisibilidad, quedan en principio y salvo casos de excepción,

    excluidos del marco de atribución del agente(art. 905).

    Para ahondar en el examen de tal presupuesto, el juez debe efectuar un juicio de probabilidad, en general sobre la base de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto,

    hubiera podido prever como consecuencia de sus actos. Es decir, se ha de plantear la cuestión en abstracto, en función de lo que regularmente acontece. Mas en supuestos como el de autos, cobra virtualidad la previsibilidad del médico, medida bajo el prisma de su capacitación profesional, que lo obliga a tratar de eliminar los factores de riesgo, o reducirlos a su máxima expresión.

    Esbozada la plataforma fáctica y jurídica del caso, debe merituarse por confrontación, aquel modelo abstracto, con la conducta cuestionada en la litis, y sus particularidades específicas, e inferir de los antecedentes que han quedado plasmados, si emerge acreditado un accionar atribuible como causa adecuada del lamentable resultado,

    atribuible al profesional a título de culpa.

    Por otra parte, considero que no es necesario acudir a la figura de la estipulación a favor de tercero, ni a la obligación de seguridad para medir la responsabilidad de los establecimientos de...

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