Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 108925/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 108925/2016/CA1

AUTOS: “VILLALBA, OMAR C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 14 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 15/05/2023 apela la parte actora y la demandada, a tenor de los respectivos memoriales recursivos del 23/05/2023.

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar –

    parcialmente– a la demanda incoada por el Sr. O.V., a los efectos de percibir las indemnizaciones por accidente de trabajo con fundamento en la ley 24.557 y sus normas complementarias. Para así decidir, la a quo valoró el resultado del informe pericial médico,

    según el cual el trabajador padece una incapacidad laboral permanente parcial en relación al evento dañoso denunciado en autos, que equivale al 11,52% de la total obrera. De tal modo, concluyó que aquél es acreedor de una indemnización por la suma de $

    146.099,44.más los intereses establecidos en el acta CNAT 2764/22.

  3. El actor se agravia porque “el a quo ha dispuesto asignar solo 4% de incapacidad psíquica al actor, por la Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva de grado II determinada por el perito médico, apartándose del resultado del estudio psicodiagnóstico efectuado al actor y lo establecido por el Baremo Nacional de la tabla de evaluación de incapacidades laborales Ley 24.557 ART decreto 659/96”.

    Memoro que la Jueza de la instancia previa fundamentó su decisorio en lo dictaminado por el galeno, quien expresó que “[e]l estado psíquico actual del señor O.V. se puede categorizar de acuerdo al Baremo Nacional decreto 659/96 como Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva de grado II… [n]o se detecta un trastorno de la personalidad previa antes del daño, siendo la incapacidad una directa secuela del esfuerzo realizado, que le generó enfermedad… [e]ste P. está de acuerdo con el diagnóstico de la Lic. que tomo el estudio, no lo está con el grado de incapacidad sugerido ni con la indicación de una terapia, dado el tiempo transcurrido el cuadro es definitivo y no va a mejorar con un tratamiento… [e]l cuadro psicológico demostrado en el Psicodiagnóstico le produce una incapacidad parcial y permanente del 4 % de la total” (v. 18/10/2021). A su vez, al contestar impugnaciones, también manifestó

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    que “[p]ara evaluar la incapacidad psicológica se consultó los Baremos de la Ley 24557 y el baremo del libro del D.M.C. y que “(…) utiliz(ó) su mejor saber y entender para cuantificar el grado de incapacidad adecuado a la realidad del actor” (v. 24/02/2022).

    Pues bien, cabe recordar que el artículo 472 CPCCN establece que el dictamen del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”, ello es así porque “[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicialmente el perito pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes, requiriendo la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actual él,

    careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por terceros” (F., E.M., Tratado de la Prueba: Civil.

    Comercial. Laboral. Penal. Administrativa; T.I., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág.

    703).

    Remarco que la detección de una incapacidad psicológica le fue encomendada a un profesional imparcial, desinsaculado en autos y colaborador de la magistratura, en el caso, al Dr. G.L.M., y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico. Este estudio complementario puede ser útil como apoyatura del fundamento exigido al galeno, pero de ningún modo suplir el peritaje a cargo de quien fue designado al efecto. En este orden de ideas, las conclusiones del auxiliar de justicia cumplen adecuadamente con las exigencias de la mencionada norma y del baremo de ley, pues se vislumbra que el galeno efectuó una evaluación autónoma de las circunstancias relativas al siniestro de marras y al accionante, de modo justificar la morigeración en el grado de incapacidad determinado por la profesional que auxilió en la realización del examen psicodiagnóstico.

    En este orden de ideas, considero que la magnitud del hecho denunciado en inicio no posee la entidad tal para generar el daño psicológico que se pretende. Como ya lo he sostenido en otras oportunidades, asumo –con convicción– que existe una huella vital grabada en el psiquismo de toda persona que no responde, necesariamente, a una experiencia traumática en especial, sino a un acontecer personal mucho más vasto, que aporta significativo material almacenado en el patrimonio mental de cada individuo.

    Por tal razón, el baremo de ley establece que “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

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    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    personalidad previa”. Asimismo, el baremo describe que en un cuadro de RVAN de Grado II “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”.

    En suma, el peritaje practicado en autos cumple con los recaudos exigidos por las normas aludidas, por lo que concluyo que tal elemento de prueba resulta apto para evidenciar el grado de incapacidad psicológica allí definido. Señalo que –como principio general– establecer la vinculación entre los hechos que ocasionaron un accidente o una enfermedad y el padecimiento por el que se acciona es facultad de la jueza o del juez en cada caso concreto, sobre la base de los elementos probatorios tributados en la causa y más allá de considerar los aportes dados desde la óptica médico-legal (v. "S.,

    A.M.c.D.G.G. y otros s/ accidente - acción civil”; SD

    90.069 del 16/07/2014, del registro de esta Sala I; “Zajama, R.M. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA y otro s/ accidente - acción civil”; SD 11.241 del 28/09/2017, del registro de la Sala II; “D.D.E. c/ Provincia ART S.A. s/

    accidente - ley Especial”; SD del 26/12/2017, del registro de la Sala VIII, entre muchas otras).

    Por todo lo exhibido, en especial consideración a la incapacidad física determinada (5%) y a los hechos de autos, juzgo equitativo el grado de incapacidad psicológica fijado en grado, todo lo cual importa rechazar el agravio intentado y confirmar la solución adoptada en el pronunciamiento apelado.

  4. La demandada resiste el decisorio que importó condenar al pago de intereses de conformidad con lo establecido en el acta CNAT 2764/22. En tal sentido, destaca que el decisorio en origen se encuentra fundamentado en un acta de carácter no vinculante, a la vez que plantea su inconstitucionalidad, sosteniendo que “(…) la prohibición de la capitalización de intereses de fundamenta en un criterio de moralización del derecho”.

    Ante ello, resalto que es doctrina inveterada de nuestro máximo Tribunal que el interesado en la declaración de la invalidez constitucional de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional. El recurso, en el caso,

    se presenta prolífico de consideraciones genéricas que impiden tener por cumplida a dicha exigencia. De tal modo, deberá desestimarse la tacha de inconstitucionalidad esbozada con relación al artículo 770, inciso b), del CCCN.

    Con todo, sí es cierto que las actas que dicta esta Cámara no son vinculantes:

    queda a criterio de los magistrados y de las magistradas evaluar su pertinencia en los casos que les son sometidos a juzgamiento, pues no se establecen por intermedio de ellas discernimientos derivados de los Acuerdos Plenarios contemplados en los artículos 288 y 302 del CPCCN. Refuerzo este concepto sobre la base de aquello que esta Sala,

    con anteriores integraciones, estableció en relación a la aplicación retroactiva de la tasa prevista en el acta CNAT 2601/2014 (v. en lo pertinente, mi voto en la causa “L.J.F. de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    José c/ Provincia ART S.A. s/...

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