Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Febrero de 2023, expediente CIV 064738/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

VILLALBA, N.R.c., A.P.

Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 64738/2019) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 30.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V.,

N.R.c., A.P. y otro s/Daños y perjuicios”

(Expte. N° 64738/2019), respecto de la sentencia del 23 de mayo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dr. R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la pretensión -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2017- y, en consecuencia, condenar a A.P.A. a abonar a N.R.V. una suma de dinero, con costas e intereses;

    haciendo extensiva esa condena a la citada en garantía “HDI Seguros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto el accionante, como los condenados.

    Así, en su presentación digital de fecha 22/08/2022, el representante del pretensor se queja de los montos otorgados para resarcir la incapacidad Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    sobreviniente y el daño moral, de que no se estableciera un resarcimiento en concepto de lesión estética en forma independiente y de lo decidido en punto a los intereses; pieza que fue contestada por el letrado apoderado de los condenados mediante presentación digital del 07/09/2022.

    A su tiempo, este último expresó agravios mediante presentación digital de fecha 24/08/2022, dirigidos contra las indemnizaciones concedidas por incapacidad sobreviniente (por la inclusión de incapacidad del 7% por síndrome meniscal derecho, del 8% por secuelas estéticas y del 10% por secuelas psicológicas) y por daño moral (por su cuantía), así como contra la tasa de interés que se ordenó aplicar; lo que mereció la réplica del representante del demandante,

    mediante presentación digital del 07/09/2022.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

    luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes,

    apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros;

    art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

    Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

  4. Indemnización IV.1.- Bajo el título “Incapacidad sobreviniente”, la a quo, tras explayarse sobre las pautas para la apreciación del rubro, meritó lo dictaminado por la perita designada de oficio tanto en el aspecto físico como en el psicológico, las explicaciones pedidas por la parte actora y las observaciones formuladas por la parte demandada y citada en garantía y lo contestado por la experta al respecto.

    Luego, aclaró que consideraría “la procedencia del rubro por tratamiento psicológico y kinesiológico que contribuirá a disminuir la incapacidad.”; reseñó

    las circunstancias personales del damnificado a ponderar y, en fin, decidió otorgar la suma de $ 700.000 por la partida en cuestión.

    Por otra parte, bajo el título “Lesión estética”, la magistrada anterior destacó que “al otorgarse el rubro incapacidad se contempló una suma por este Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    concepto, según el porcentaje establecido por el experto.”; por lo que rechazó el reclamo bajo esta otra partida.

    De ello se quejan tanto el accionante, como los condenados.

    De un lado, en su presentación digital de fecha 22/08/2022, el representante del pretensor, en el apartado I: impugna el monto otorgado por incapacidad sobreviniente por considerarlo insuficiente, poniendo de relieve las incapacidades permanentes determinadas por la perita médica legista en los órdenes físico y psíquico y las circunstancias personales del damnificado a la fecha del hecho, para afirmar que “las secuelas descriptas que el actor padece en la actualidad no resultan compatibles en forma alguna con el monto establecido por el Juez de Primera Instancia, el cual no ha tomado en cuenta la real dimensión de la incapacidad, ignorando la prueba producida acerca de su estado actual y la vida activa que el mismo desarrollaba con anterioridad al accidente y el efecto dañoso que el hecho le ocasionará de por vida.”; cita jurisprudencia sobre las pautas a valorar para determinar la indemnización por la partida en cuestión; y, en fin, solicita que se incremente “el resarcimiento fijado hasta sus justos límites en base a la incapacidad cierta e irreversible acreditada en autos”.

    Luego, en el apartado III: se queja de que no se estableciera un resarcimiento en concepto de lesión estética en forma independiente, esgrimiendo -en esencia- que “Se trata de un daño que afecta concretamente a la persona en su interrelación con el medio, afectándolo negativamente en el aspecto social y laboral y,

    específicamente, en el ámbito personal de la propia víctima, toda vez que significa una alteración de su aspecto corporal causada ilícitamente.”; y que, por ello, “la jurisprudencia mayoritariamente ha reconocido que el daño estético constituye una entidad conceptual independiente del daño material y del moral,

    con características propias que lo autorizan a ser valorado como un rubro resarcitorio independiente.”; solicitando que así se haga.

    De otro lado, en el apartado II de su presentación digital de fecha 24/08/2022, el letrado apoderado de los condenados expresa: 1) como “Primer agravio”, que “Se tuvieron por ciertas las lesiones en rodilla del actor pese a que NO EXISTEN CONSTANCIAS MÉDICAS OBRANTES EN AUTOS QUE

    INDIQUEN QUE EL ACTOR SUFRIÓ DICHAS LESIONES y más aún que tales lesiones guarden relación causal con el hecho de autos.”; recordando los términos de su impugnación a la experticia en ese sentido; 2) como “Segundo agravio”, que “el juez de grado no se apartó del informe médico de la perito en lo que respecta a la consideración de incapacidad por secuelas estéticas”,

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    citando jurisprudencia para sostener que, como las mentadas secuelas no repercuten en el futuro patrimonial del reclamante, “de corresponder la indemnización por daño estético se debería haber otorgado en la partida que refiere al daño moral, lo que no sucedió en la sentencia de grado”; 3) como “Tercer agravio”, que “La perito médica no aclaró que el trastorno adaptativo con depresión sea exclusivamente secuelar al hecho y VS dio por hecho que sí.”;

    recordando los términos de su impugnación a la experticia en este punto también.

    Ahora bien, estimo conveniente comenzar por meritar lo dictaminado por la idónea médica legista designada de oficio en autos. Así, tenemos que la Dra.

    M.A.R., en la experticia presentada digitalmente el 22/09/2021,

    luego de reseñar los antecedentes y los datos identificatorios del demandante, así

    como lo que resultó del examen que le practicó (el 22/02/2021 -cfr. citación del 09/12/2020-) y de los estudios complementarios que solicitó (EMG de miembros inferiores, Rx de caderas y de cráneo, RNM de ambas rodillas, y psicodiagnóstico -cfr. órdenes adjuntadas el mismo 22/02/2021-), vertió una serie de consideraciones médico legales en torno a las secuelas presentadas por el examinado -en la faz física y en la psíquica-, respondió los puntos de pericia propuestos por las partes -respecto a ambas áreas- y, finalmente, expresó sus conclusiones.

    En definitiva, dictaminó que el accionante “presenta secuelas físicas a raíz accidente acontecido con riesgo de vida: síndrome meniscal derecho 7%,

    secuelas funcionales fractura diafisaria fémur 10%, secuelas estéticas por cicatrices 8% y como secuelas psicológicas depresión reactiva moderada 10%,

    final 35% de la tv parcial y permanente”.

    Cabe apuntar que las secuelas descriptas en la referida experticia aparecen coherentes con lo que surge de las fotocopias -certificadas- de la historia clínica de internación perteneciente a V.N.R., remitidas por el Hospital General de Agudos “Dr. I.P.” con su contestación de oficio de f. 123

    y agregadas a fs. 109/120. En efecto, de dichas constancias se desprende que el aquí pretensor el 10/06/2017 fue trasladado en ambulancia desde el lugar del accidente de marras a ese hospital -al que ingresó por guardia-, “por presentar politraumatismo con traumatismo de miembro inferior derecho como consecuencia de accidente de tránsito” (ver fs. 109 vta./110; ver también copia del folio 0089 del libro de accidentes de tránsito aportada por el mentado nosocomio a f. 50 de la causa penal Nº CCC 34938/2017 -recibida conforme constancia a f. 124-); que, tras los primeros exámenes, se le diagnosticó fractura Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    diafisaria de...

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