Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Julio de 2020, expediente CNT 064947/2017/CA003

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 64947/2017

JUZGADO 17

AUTOS: “V.N.D.c.A. ARGENTINA

S.A. Y OTRO s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de Julio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la acción civil incoada contra Arauco Argentina SA y Galeno ART SA, con fundamento en la norma civil y condenó a esta última en los términos de la Ley especial, se alza la actora con los fundamentos que esgrime y, por los honorarios regulados, la perita médica.

  2. El agravio central de la accionante gira en torno al rechazo de la acción.

    Liminarmente es dable destacar que la existencia de un episodio traumático por el cual se reclaman las secuelas de la lesión que sufriera el trabajador -más allá

    de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó admitido por la empleadora al efectuar la denuncia y por la aseguradora al recibirla y otorgar la correspondiente atención médica, sin rechazar el siniestro en cuestión en tiempo y forma y por ende, mal pueden desconocerlo sin incurrir en contradicción con su conducta anterior válidamente asumida, resultando aplicable en la situación en debate la doctrina que emerge del aforismo latino "venire contra factum propium non valet", es decir que si se siguió un curso de acción que más tarde la apelante advirtió que no era el conveniente para sus propios intereses, no puede desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral.

    En reiteradas oportunidades he tenido oportunidad de señalar que la parte empleadora no está obligada por Ley sino a realizar las denuncias de los accidentes Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    laborales -con excepción sólo de los ocurridos en el trayecto que une la casa y el lugar de trabajo de su dependiente-, por lo que el hecho de anoticiar a la ART del evento lesivo y sus circunstancias, importa un reconocimiento de que tiene tal característica, pues el empleador tiene que tener conocimiento de lo que acontece en el ámbito del establecimiento en el cual sus dependientes cumplen sus débitos laborales. Por su parte, las ART tienen el deber de recibir todas las denuncias que se les efectúen, pero sólo deben brindar cobertura, más allá del plazo de 10 días (prorrogables por otro tanto, en los casos que la norma lo habilita), en los casos que no se da un supuesto legal de su rechazo.

    En los presentes autos la empleadora reconoce, a fs. 228 vta., que realizó la denuncia y de la documental adjunta en el sobre obrante a fs. 208 puede observarse que la misma fue efectuada por el Sr. A.O.G., apoderado de Arauco SA; el relato de los hechos, si bien escueto, no dista del efectuado en el inicio. Por su parte,

    la ART demandada hizo lo propio a fs. 180.

    No soslayo que la ART accionada refiere que rechazó el siniestro, pero, tal como se señaló previamente, ello no ocurrió en los tiempos y la forma que establece el art. 6 del Decreto 717/96, por lo que no puede considerarse tal rechazo como válido. Al respecto, obra documental en el sobre adjunto a fs. 208 según la cual Galeno ART reconoce que brindó cobertura hasta el 30.05.17, sin acreditar que hubiera hecho uso del derecho de prorrogar el plazo de diez días y tampoco se evidencia que haya invocado alguno de los motivos que la Ley establece para tal fin.

    Es por ello que, entiendo, la existencia del evento lesivo con efectos súbitos y violentos en la columna (lumbar y cervical) y en la rodilla izquierda del trabajador,

    como consecuencia de haber caído de una altura de 3 metros luego de sentir una descarga eléctrica en la escalera en la que se encontraba trabajando, no forma parte de la controversia.

    A partir de lo expuesto, considero que la lesión pericialmente detectada, se encuentra topográficamente localizada en la zona específicamente comprometida por las partes del cuerpo activas durante el evento denunciado. Por ello, no puede sino avalarse, en el presente, que existe suficiente relación causal entre el daño y el accidente.

    Asimismo, es dable señalar que existe en el caso: a) una relación etiológica:

    impacto de la caída generó una reacción súbita y violenta en la columna y de la rodilla del actor, b) una relación cronológica: las secuelas se manifestaron de manera concomitantes al incidente denunciado y c) una relación topográfica: coinciden plenamente el daño con los segmentos corporales involucrados con el evento lesivo.

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 64947/2017

    Señalado ello, cabe recordar que, conforme lo establece el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.

    Y en este sentido, entiendo que la pericia médica obrante en autos presenta seriedad, informando respecto de la incapacidad detectada, la que se encuentra debidamente informada y constatada por la perita médica interviniente a través de la clínica y de los estudios requeridos.

    Por su parte, el aspecto psicológico también encuentra sustento en la pericia técnica realizada y cuya ponderación se condice con la magnitud del daño físico sufrido y la violencia del evento productor del daño físico que le tocó vivir al trabajador.

    Señalado lo anterior, no encuentro que se haya probado, por parte de las demandadas, que el actor haya podido subir la escalera por la que debía acceder al lugar de trabajo, en forma segura. N. que el motivo de la caída fue una descarga eléctrica, por lo que el evento podría haber tenido consecuencias fatales y no se ha arrimado una sola prueba, por parte de las demandadas, tendiente a acreditar el estado de la misma ni del elemento (reflector) que provocó la descarga. N., al respecto, que ni siquiera se ha invocado, por parte de la empleadora, haber hecho entrega de calzado de seguridad, ni mencionado que el material de la escalera era aislante o que contaba con algún tipo de seguridad. En consecuencia, puede sostenerse que la escalera con un elemento eléctrico que, evidentemente se encontraba en mal estado y sin las medidas de seguridad necesarias y produjo una descarga,

    constituían en sí misma una cosa riesgosa.

    Añado que tampoco alcanzaría, para deslindar su responsabilidad,

    señalar que el hecho se produjo por descuidos de la víctima pues, en este Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    sentido, esta S. ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que es preciso una prueba concluyente, demostrativa de que el daño producido en ocasión del trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado, y que la culpa de éste tuvo “aptitud para cortar -totalmente- el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude el art. 1113, párrafo 2º, parte final, del Código Civil, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor” (CSJN, “Trejo, J.E. c/ Stema SA y otros”, sentencia del 24/11/2009; actualmente en sentido análogo, art. 1719 CC y CN), lo cual no ha sido acreditado en autos.

    Por su parte, cabe recordar que doctrinariamente se ha sostenido que “el hecho de la víctima, en el campo laboral -hasta el presente- sólo libera al patrón de la responsabilidad por accidente, cuando obedece a culpa grave;

    empero, si el trabajador optó por la acción civil, el patrón se exime con la prueba de la culpa de la víctima, que equivale a decir, con la demostración,

    que de su parte no hubo violación a los deberes de seguridad” [M.I.–.N., Derecho de daños (la prueba en el proceso de daños),

    Tercera Parte, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1996, página 63].

    En este marco resulta menester recordar que pesa sobre la empleadora accionada un deber de seguridad, por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores, tal como sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Mosca". En el mencionado fallo, el supremo tribunal analizó detalladamente la responsabilidad del organizador de un evento deportivo por un daño causado a una persona que se hallaba fuera del estadio en el que el encuentro competitivo se desarrollaba,

    delimitándose el deber de seguridad –plenamente asimilable al supuesto que nos convoca- que en lo pertinente declara “…una persona razonable y cuidadosa que organiza un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o en sus inmediaciones y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos. El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y, cuando está a unos metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona accede a su...

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