Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 20 de Agosto de 2014, expediente 48.433/2011

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 48433/11 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 76523 . SALA

V. AUTOS: “VILLAL-

BA, M.E. delC. c/ TODOLI HNOS. S.R.L. s/ Diferencia de Salarios”

(JUZG. Nº 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de agosto de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la accionada, y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.

Para tratar los agravios de la demandada es menester señalar en primer tér-

mino los errores de técnica que dificultan el análisis del objeto de agravio. No es la valoración de la prueba lo que determina la existencia de agravio (ello hace al fundamen-

to de la expresión de agravios) sino el cuestionamiento respecto del pronunciamiento de absolución o condena, pues lo apelable de la sentencia es la decisión, con exclusión de los fundamentos, salvo cuando integran la parte dispositiva o determinan su interpreta-

ción.

En este sentido, conforme lo expresado en los agravios, los puntos de la de-

cisión específicamente cuestionados, son los argumentos esgrimidos por el Sr. Juez a quo respecto a la medida de suspensión tomada sin razonabilidad aparente por la empleadora. Por otro lado el recurrente manifiesta que en la sentencia de grado solo se hizo hincapié en dicho contexto y la falta de prueba por parte de la quejosa en relación a las causales económicas aducidas para configurar la referida suspensión del personal, omitiendo tratar que la actora nunca se presentó a recibir nuevas tareas tal y como había sido intimada por el despacho telegráfico del día 14/06/11. En consecuencia, sostiene que la sentencia es errada en cuanto no contempla la negativa de la trabajadora a presentarse a trabajar y por el contrario tiene por acreditada la negativa de tareas por parte de la empresa.

A la luz de los hechos relatados en la demanda y de la documentación acom-

pañada por las partes, el argumento resulta inverosímil.

Concuerdo con los argumentos expresados en origen en cuanto a que la sus-

pensión carecía de causa. La suspensión es un incumplimiento contractual. Como tal es injurioso. Lo que debe analizarse es si esta injuria es suficiente como para habilitar la denuncia del vínculo en los términos del artículo 242 RCT y ello ha de ser objeto de un análisis concreto.

En el caso se ha acreditado que la actora fue suspendida sin comunicación al -2-

Ministerio de Trabajo de la Nación. También se advierte que la suspensión de la actora fue cuestionada en la misiva enviada el 21/06/11, no obstante la persistencia de la conducta de la empresa sin especificidad alguna de los motivos requeridos por el artículo 219 RCT que acrediten la justa causa. Por ese motivo estimo que el accionar del empleador es suficientemente injurioso como para considerarlo responsable de la finalización de la relación laboral, por lo que debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto tuvo por configurado el presupuesto del artículo 246 RCT.

No obstante ello, cabe aclarar respecto a la concurrencia de la actora a su lu-

gar de trabajo el día...

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