Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Diciembre de 2021, expediente FBB 003421/2021

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3421/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 23 de diciembre de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 3421/2021/1/CA1, caratulado: “VILLALBA,

M.J. c/Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –

Servicio Penitenciario Federal s/Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal

de Santa Rosa (La Pampa), puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación

deducido a fs. 62/69 contra la resolución de fs. 61 (foliatura según Sistema de Gestión

Lex100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) Que la medida cautelar fue interpuesta a fin de obtener la

suspensión de los efectos del acto administrativo DI20201737APNDGCP#SPF, en

el marco del expediente EX 202088293765APNDRH#SPF, publicado en el Boletín

Público Penitenciario N° 3533 el día 17 de diciembre del 2020, el cual dispuso el

traslado por razones de servicio del agente M.J.V., desde la Colonia

Penal U. 4 de Santa Rosa al Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, sito en la

provincia de Buenos Aires, a partir del 4 de enero de 2021.

El fundamento de dicha solicitud radicó en que el padre del

actor padece graves problemas de salud –movilidad reducida y ceguera avanzada–

siendo el único familiar a cargo que le brinda asistencia material y espiritual,

acarreando su traslado imprevisibles consecuencias para su salud al alejarse de su

núcleo familiar afincado en la ciudad de Santa Rosa.

2do.) Requerido el informe en los términos del art. 4 de la ley

26.854 (fs. 49/58), el apoderado del Estado Nacional (Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos de la Nación), sostuvo que en virtud de la normativa aplicable –

Ley Orgánica del SPF– todo agente penitenciario al ingresar a la repartición toma

conocimiento de las leyes especiales que regulan su funcionamiento, aceptando las

obligaciones y receptando los derechos que el estado penitenciario les otorga, donde se

compromete a prestar tareas en cualquiera de los institutos, unidades o servicios

dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

Además, agregó que no se acreditó en el expediente con el grado

de certeza suficiente la verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora,

requisitos que dan lugar al dictado de la medida excepcional que se peticiona, ni se ha

podido comprobar la arbitrariedad o ilegitimidad del acto administrativo.

Fecha de firma: 23/12/2021

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3421/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1

3ro.) En este marco el Juez de grado rechazó la medida cautelar

solicitada por entender que no se encuentran acreditados prima facie los requisitos

previstos en el art. 230 del CPCCN, esto es, verosimilitud del derecho invocado y

peligro de daño irreparable en la demora, como así tampoco surge del dictado del acto

administrativo ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que impida disponer por vía de

una medida cautelar la suspensión de sus efectos.

4to.) Contra dicha decisión apeló la parte actora a fs. 62/69.

Esencialmente centró sus agravios en que lo decidido violenta la

salud de su progenitor, existiendo intereses superiores que deben prevalecer y que se

encuentran reconocidos en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales con

Jerarquía Constitucional. Respecto al conocimiento previo de posibles traslados de los

USO OFICIAL

agentes del Servicio Penitenciario Federal, esgrimido por el a quo, sostuvo que de

ninguna puede excluir la protección de derechos como el que le asiste. Considera que

en el caso, con los certificados médicos acompañados se encuentra acreditado el

peligro de daño irreparable.

5to.) Así las cosas y conforme lo dispuesto a fs. 71, de la

expresión de agravios se dio traslado a la demandada, quien mantuvo su postura inicial

y solicitó el rechazo de los mismos.

6to.) Recibidas las presentes actuaciones en esta sede se dio

intervención al Ministerio Público Fiscal quien dictaminó a favor de la medida

cautelar solicitada, por entender que se encuentran acreditados los requisitos exigibles

para la concesión de la medida requerida. Asimismo, trajo a colación que de las

constancias del legajo no surgen que las funciones a desempeñar por V. en su

nuevo destino no puedan ser suplidas por otro agente que no se encuentre en las

mismas condiciones del actor. Finalmente recordó que tanto en la reconsideración

como en el recurso jerárquico surge el estrecho vínculo que existe entre ambos y la

contención que recibe su progenitor, poniendo en evidencia las consecuencias

irreparables que ocasionarían el desmembramiento familiar.

7mo.) Bajo estos lineamientos la Corte Suprema de Justicia de

la Nación tiene dicho que si bien por vía de principio las medidas cautelares no

proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la

presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna

Fecha de firma: 23/12/2021

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3421/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1

sobre bases prima facie verosímiles (“Minera Tritón Argentina S.A.”, 11/11/2014, M.

1382. XLIX. ORI, entre otros).

Sabido es que para la procedencia de las medidas cautelares, es

necesario el cumplimiento de dos presupuestos: la verosimilitud en el derecho y el

peligro en la demora; y que estos dos requisitos se hallan relacionados entre sí de tal

modo que cuanto más se acerque el primero a la certeza, no cabe ser tan exigentes en

la gravedad e inminencia del daño y viceversa (cf. F.Y., Código Procesal

Civil y Comercial..; E.A., 1989, T° 2 , pág. 43).

En el caso particular, el análisis de la verosimilitud en el

derecho y peligro en la demora se encuentran prima facie acreditados con la prueba

documental agregada, que dan cuenta del complejo cuadro de salud que padece el

USO OFICIAL

progenitor del actor, esto es, certificado médico suscripto por la Dra. Virginia

Pordamingo diagnosticado con artritis rematoidea y glaucoma con ceguera asociada y

artopatía en estado avanzado con dolor. Reafirma dicho cuadro el informe de la

licenciada en psicología N.V.F.V. –coordinadora de la

residencia para adultos– en cuanto a la asistencia y cuidados permanentes que

demanda, debido a las patologías que presenta, requiriendo en forma permanente

asistencia y cuidados. Necesitando redes de contención y apoyo para evitar recaídas

psicológicas y físicas que pueden poner en riesgo su vida (documental agregada a fs.

29/34).

Asimismo, corresponde señalar la exposición realizada por el

demandante en el mes de septiembre de 2015 ante la Comisaría Tercera de la ciudad

de R.S.P., provincia del Chaco de la que se advierte que en el año

mencionado, su padre que vivía en la localidad mencionada, ya exhibía problemas de

salud al no poder movilizarse por cuenta propia, presentando parálisis de la cintura

para abajo, motivo por el cual se trasladó a la provincia de La Pampa, a los efectos de

recibir los cuidados necesarios (fs. 29/34).

Los informes elaborados por el jefe de la Colonia Penal U. 4 y

por el Gabinete de Bienestar Social que consideran atinado ante la cuestión planteada

por el actor, buscar alternativas para continuar desempeñando funciones en esa

provincia a los efectos de garantizar el bienestar y calidad de vida del padre de

Fecha de firma: 23/12/2021

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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