Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Diciembre de 2021, expediente FBB 003421/2021
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3421/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 23 de diciembre de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 3421/2021/1/CA1, caratulado: “VILLALBA,
M.J. c/Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –
Servicio Penitenciario Federal s/Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal
de Santa Rosa (La Pampa), puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación
deducido a fs. 62/69 contra la resolución de fs. 61 (foliatura según Sistema de Gestión
Lex100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) Que la medida cautelar fue interpuesta a fin de obtener la
suspensión de los efectos del acto administrativo DI20201737APNDGCP#SPF, en
el marco del expediente EX 202088293765APNDRH#SPF, publicado en el Boletín
Público Penitenciario N° 3533 el día 17 de diciembre del 2020, el cual dispuso el
traslado por razones de servicio del agente M.J.V., desde la Colonia
Penal U. 4 de Santa Rosa al Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, sito en la
provincia de Buenos Aires, a partir del 4 de enero de 2021.
El fundamento de dicha solicitud radicó en que el padre del
actor padece graves problemas de salud –movilidad reducida y ceguera avanzada–
siendo el único familiar a cargo que le brinda asistencia material y espiritual,
acarreando su traslado imprevisibles consecuencias para su salud al alejarse de su
núcleo familiar afincado en la ciudad de Santa Rosa.
2do.) Requerido el informe en los términos del art. 4 de la ley
26.854 (fs. 49/58), el apoderado del Estado Nacional (Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación), sostuvo que en virtud de la normativa aplicable –
Ley Orgánica del SPF– todo agente penitenciario al ingresar a la repartición toma
conocimiento de las leyes especiales que regulan su funcionamiento, aceptando las
obligaciones y receptando los derechos que el estado penitenciario les otorga, donde se
compromete a prestar tareas en cualquiera de los institutos, unidades o servicios
dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
Además, agregó que no se acreditó en el expediente con el grado
de certeza suficiente la verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora,
requisitos que dan lugar al dictado de la medida excepcional que se peticiona, ni se ha
podido comprobar la arbitrariedad o ilegitimidad del acto administrativo.
Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3421/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1
3ro.) En este marco el Juez de grado rechazó la medida cautelar
solicitada por entender que no se encuentran acreditados prima facie los requisitos
previstos en el art. 230 del CPCCN, esto es, verosimilitud del derecho invocado y
peligro de daño irreparable en la demora, como así tampoco surge del dictado del acto
administrativo ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que impida disponer por vía de
una medida cautelar la suspensión de sus efectos.
4to.) Contra dicha decisión apeló la parte actora a fs. 62/69.
Esencialmente centró sus agravios en que lo decidido violenta la
salud de su progenitor, existiendo intereses superiores que deben prevalecer y que se
encuentran reconocidos en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales con
Jerarquía Constitucional. Respecto al conocimiento previo de posibles traslados de los
USO OFICIAL
agentes del Servicio Penitenciario Federal, esgrimido por el a quo, sostuvo que de
ninguna puede excluir la protección de derechos como el que le asiste. Considera que
en el caso, con los certificados médicos acompañados se encuentra acreditado el
peligro de daño irreparable.
5to.) Así las cosas y conforme lo dispuesto a fs. 71, de la
expresión de agravios se dio traslado a la demandada, quien mantuvo su postura inicial
y solicitó el rechazo de los mismos.
6to.) Recibidas las presentes actuaciones en esta sede se dio
intervención al Ministerio Público Fiscal quien dictaminó a favor de la medida
cautelar solicitada, por entender que se encuentran acreditados los requisitos exigibles
para la concesión de la medida requerida. Asimismo, trajo a colación que de las
constancias del legajo no surgen que las funciones a desempeñar por V. en su
nuevo destino no puedan ser suplidas por otro agente que no se encuentre en las
mismas condiciones del actor. Finalmente recordó que tanto en la reconsideración
como en el recurso jerárquico surge el estrecho vínculo que existe entre ambos y la
contención que recibe su progenitor, poniendo en evidencia las consecuencias
irreparables que ocasionarían el desmembramiento familiar.
7mo.) Bajo estos lineamientos la Corte Suprema de Justicia de
la Nación tiene dicho que si bien por vía de principio las medidas cautelares no
proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la
presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna
Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3421/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1
sobre bases prima facie verosímiles (“Minera Tritón Argentina S.A.”, 11/11/2014, M.
1382. XLIX. ORI, entre otros).
Sabido es que para la procedencia de las medidas cautelares, es
necesario el cumplimiento de dos presupuestos: la verosimilitud en el derecho y el
peligro en la demora; y que estos dos requisitos se hallan relacionados entre sí de tal
modo que cuanto más se acerque el primero a la certeza, no cabe ser tan exigentes en
la gravedad e inminencia del daño y viceversa (cf. F.Y., Código Procesal
Civil y Comercial..; E.A., 1989, T° 2 , pág. 43).
En el caso particular, el análisis de la verosimilitud en el
derecho y peligro en la demora se encuentran prima facie acreditados con la prueba
documental agregada, que dan cuenta del complejo cuadro de salud que padece el
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progenitor del actor, esto es, certificado médico suscripto por la Dra. Virginia
Pordamingo diagnosticado con artritis rematoidea y glaucoma con ceguera asociada y
artopatía en estado avanzado con dolor. Reafirma dicho cuadro el informe de la
licenciada en psicología N.V.F.V. –coordinadora de la
residencia para adultos– en cuanto a la asistencia y cuidados permanentes que
demanda, debido a las patologías que presenta, requiriendo en forma permanente
asistencia y cuidados. Necesitando redes de contención y apoyo para evitar recaídas
psicológicas y físicas que pueden poner en riesgo su vida (documental agregada a fs.
29/34).
Asimismo, corresponde señalar la exposición realizada por el
demandante en el mes de septiembre de 2015 ante la Comisaría Tercera de la ciudad
de R.S.P., provincia del Chaco de la que se advierte que en el año
mencionado, su padre que vivía en la localidad mencionada, ya exhibía problemas de
salud al no poder movilizarse por cuenta propia, presentando parálisis de la cintura
para abajo, motivo por el cual se trasladó a la provincia de La Pampa, a los efectos de
recibir los cuidados necesarios (fs. 29/34).
Los informes elaborados por el jefe de la Colonia Penal U. 4 y
por el Gabinete de Bienestar Social que consideran atinado ante la cuestión planteada
por el actor, buscar alternativas para continuar desempeñando funciones en esa
provincia a los efectos de garantizar el bienestar y calidad de vida del padre de
Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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