Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 26 de Abril de 2016, expediente CNT 039764/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106975 EXPEDIENTE NRO.: 39764/2012 AUTOS: V.L.A. c/ BASF ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de abril de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la aseguradora y la empleadora codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 302 y fs. 321). A su vez, la aseguradora y la ex empleadora cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en favor, de la representación letrada de la parte actora y de la perito médica, por elevada. Asimismo, la perito médica criticó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 316).

  1. fundamentar el recurso, la aseguradora se agravia porque el grado de incapacidad que tuvo en cuenta el Sr. Juez a quo; porque la condenó en los términos establecidos en el art. 1.074 del Código Civil; y, por el quantum indemnizatorio diferido a condena. También critica la tasa de interés aplicada.

La ex empleadora codemandada cuestiona que se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 39 LRT; que se haya tenido por acreditada la causalidad adecuada entre el riesgo generado por las cosas y la incapacidad padecida y porque monto indemnizatorio diferido a condena en concepto de daño material y moral. A su vez, cuestiona la tasa de interés aplicada por el sentenciante.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20203149#151314253#20160427150929219 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Se agravia la aseguradora por cuanto el Sr. Juez a quo otorgó

valor probatorio a la pericia médica producida en autos.

La perito médica informó a fs. 194/197 que el actor presenta lumbalgia bilateral crónica y depresión reactiva. Indicó que, en términos médico-legales, V. presenta dificultades para ejecutar actividades laborales que impliquen exigencia de fuerza o agilidad en los movimientos con módulo lumbar, bipedestación prolongad o exigencia de fuerza a distancia. Precisó que, dicha minusvalía, se encuentra en un estadio residual de secuela, lo cual en términos clínicos significa que no tiene posibilidades de mejorar o empeorar, con o sin tratamiento. Agregó la perito que el examen psiquiátrico efectuado le permitió constatar las alteraciones que presenta el actor en la esfera intelectiva y volitiva y, en especial, de la afectiva. Señaló, asimismo que, el examen de estructura de personalidad en una perspectiva diacrónica o longitudinal y mediante testeo psicológico, permitió constatar que, en ausencia de factores constitucionales predisponentes (posee una personalidad de base normal) como consecuencia de la actividad laboral, sufre el trastorno afectivo antes referido, el cual se traduce –en términos medicolegales- en dificultades en la ejecución de actividades laborales que impliquen concentración, esfuerzo intelectual y/o agilidad mental, en las que se priorice la destreza en las relaciones interpersonales.

Concluyó la perito médica que “el actor presenta lumbalgia bilateral crónica que le produce una incapacidad del 20% de la t.o., la cual guarda relación de concausalidad con la actividad laboral, siendo ésta responsable de una incapacidad parcial y permanente que se evalúa en un 15% de la t.o.”. Asimismo, indicó que el accionante padece de una depresión reactiva que le produce una incapacidad del 15% de la t.o., la cual guarda relación de causalidad con la actividad laboral.

Tal como puede apreciarse la especialista ha explicado en forma suficientemente clara que las tareas desarrolladas por el accionante e invocadas en las presentes actuaciones ha dejado secuelas invalidantes; y también ha explicado la metodología científica utilizada para evaluar la existencia de una afección física y psíquica. Ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

Obsérvese que la perito médica efectuó su informe en base a diferentes estudios médicos realizados al actor y un psicodiagnístico, lo cual evidencia que la Dra. M. ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que la conclusión a la que arriba no es producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

La impugnación de fs. 199 y los agravios vertidos con relación a esta cuestión constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio de la médica que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por ésta. Por ello y en Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20203149#151314253#20160427150929219 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo el Sr. Juez de la anterior instancia.

Se agravia la empleadora codemandada porque el Sr. Juez de la anterior instancia tuvo por acreditado que el actor realizó las tareas de esfuerzo invocadas en el inicio. Cuestiona los argumentos del fallo y el modo en que fue valorada la prueba testimonial y señala que, a su juicio, quedó evidenciado que el demandante no realizaba tareas de esfuerzo.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor señaló en su escrito inicial que, al cumplir tareas consistentes en “armado de pedidos” en favor de la empleadora codemandada, estaba expuesto a constantes esfuerzos físicos que implicaban levantar y desplazar pesos que estaban en cajas, bidones y tanques. Efectuó un pormenorizado detalle de cada una de las tareas de “esfuerzo” que debía realizar en favor de la empleadora y de los elementos de peso que debía manipular, todo lo cual –sostuvo- le provocó la afección lumbar invocada en la demanda.

Las declaraciones concordantes de F. (fs. 236), H. (fs. 242) y B. (fs. 245) evidencian la realización de esfuerzos físicos por parte del actor en el ejercicio de sus funciones. Así, manifestaron los deponentes –quienes fueron compañeros de trabajo del accionante- que éste armaba los pedidos de tambores, bidones, bolsas y cajas que contenían pintura en polvo y resinas y que los trasladaba desde el piso del palet. Especificaron que los bidones contenían líquido, como pintura y resinas y que tenían 25 litros cada uno; que los tambores también contenían pintura y eran de 200 litros y que las cajas contenían pintura en polvo, químicos y pigmentos. Explicaron que los tambores rodaban de un palet a otro y que este trabajo lo hacía en forma manual. Indicaron que los tambores pesaban entre 50 a 200 kilos y que las cajas pesaban entre 25 y 30 kilos y que, en ambos casos, el trabajo lo realizaban de a uno. Refirieron tener conocimiento de los hechos que describen porque hacían el mismo trabajo que el actor y dentro del mismo turno. Si bien indicaron que se usaba una máquina para bajar los palets, el resto se hacía todo a mano. Precisaron que las cajas que manipulaba el actor tenían una dimensión de 30 y 60 cm y que el accionante para cargar las cajas hasta el palet las levantaba del piso haciendo dos o tres pasos hacia aquel. Refirieron que en cada palet entraban 10 o 15 cajas y que esto lo sabían porque era el trabajo que hacían diariamente. Agregaron que los tambores los agarraba con las dos manos, los inclinaba con el cuerpo y lo iba rodando hasta el palet. Señalaron que V. durante el turno tarde armaba 15 pedidos y que durante la mañana eran más.

La ex empleadora co-demandada, en el memorial recursivo, intenta restarle validez probatoria a los testimonios antes referidos y destaca que el Sr. Juez Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20203149#151314253#20160427150929219 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II a quo no habría valorado adecuadamente las declaraciones de M., I., F., V. y P. (propuestos por su parte) quienes, según expresa, favorecerían su postura.

Considero que no le asiste razón en este punto. En efecto, si se analizan las declaraciones testimoniales invocadas por la recurrente, lo cierto es que nada aportan a la cuestión, en la medida que hacen referencia a la utilización por parte del trabajador de los elementos de protección tales como, guantes, cascos, botines, etc (segmentos de las...

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