Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Octubre de 2023, expediente CNT 031119/2017/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 31119/2017

(Juzg. N° 53)

AUTOS: “VILLALBA LEON, DERLIS USMAR C/PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó la demanda entablada, recure la parte actora,

según escrito de fecha 31/05/2021, que mereció replica mediante presentación de fecha 23/08/2021.

Mediante presentación de fecha 20/05/2021 el perito médico cuestiona por bajos los honorarios que le fueron regulados.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto tendrá favorable recepción ante esta Alzada.

En efecto, la Sra. Jueza “a quo” rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas en el inicio con fundamento en que el perito médico otorgó incapacidad por una patología no reclamada en el escrito inicial. Frente a tal decisión se alza el demandante y, a mi juicio le asiste razón en su planteo.

Cabe destacar, que la accionada al contestar la presente acción reconoció el contrato de afiliación que la ligó con la Fecha de firma: 24/10/2023 empleadora del actor (ver fs. 83 vta.), como así también Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

haber recibido la denuncia del accidente padecido por el demandante y haberle otorgado las prestaciones hasta el alta médica (ver fs. 88).

En tal marco, corresponde determinar si el actor presenta alguna incapacidad como consecuencia del infortunio por el que aquí reclama, lo cual exige analizar el dictamen pericial médico producido en la causa. En este sentido, el perito médico, luego de llevar a cabo el examen psicofísico al actor y los estudios complementarios respectivos,

determinó que padece una dificultad leve para realizar los movimientos de Flexión, Extensión, Inversión y Eversión del tobillo de su pie izquierdo y reacción vivencial neurótica postraumática grado II que, conforme el Baremo de la ley 24.557, lo incapacita en un 16% de la total obrera (ver pericia médica de fs. 195/205 vta., aclaraciones de fs.

212/213, 220/vta. y presentación digital del 2/09/2020).

No soslayo el argumento brindado por la Magistrada de grado en punto a que el perito médico determinó incapacidad por una patología (en el tobillo de su pie izquierdo) que no fue objeto de reclamo específico en la demanda, pero lo cierto es que, en el caso, el actor sufrió un grave accidente cuando en oportunidad de estar efectuando sus tareas laborales parte del material que estaba descargando se le cayó y le golpeó la cabeza “… En virtud del golpe, el actor perdió la conciencia, por lo que se desvaneció y cayó

desplomado al suelo, golpeándose fuertemente su miembro inferior izquierdo contra el mismo… ” (ver fs. 17).

De tal modo el hecho de que el accionante no hubiera hecho referencia concreta en la demanda a la lesión en su tobillo de su pie izquierdo no es óbice para que el experto en la materia informe sobre la misma, y para que la juzgadora se expida en torno a ella, ya que mal puede exigírsele a quien no posee los conocimientos científicos necesarios tales precisiones, y dado que, en definitiva, el actor inició la presente acción a fin de obtener una reparación por las lesiones y secuelas físicas que actualmente padece a causa del accidente de trabajo denunciado.

En cuanto al reclamo por daño psicológico, cabe destacar que del dictamen pericial médico de autos surge que “…el actor presenta una incapacidad Psicológica del 10% parcial y transitoria, otorgada por una Reacción Vivencial Neurótica Postraumática de Grado II…” (ver fs. 200 vta.). Asimismo, en Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

la aclaraciones el experto agregó que “…del informe Psiquiátrico – Psicológico se desprende que el actor no recuerda claramente lo sucedido en el accidente (solo a través de las referencias de sus compañeros), situación que lo angustia, ya que no comprende como ocurrió el accidente y siente temor a que se origine nuevamente (características fóbicas), por lo que manifiesta dificultad para conciliar el sueño y presenta ideas recurrentes del hecho sobre diferentes escenarios imaginarios…” (ver fs. 212).

A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

Desde esta perspectiva de análisis, los términos del informe pericial médico producido en la causa imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477

del C.P.C.C.N.), y me lleva a discrepar con lo resuelto en la instancia de grado.

En efecto, en el caso, la existencia del accidente de trabajo acaecido está reconocida por la demandada y, por Fecha de firma: 24/10/2023 tanto, toda vez que no se advierte que el origen de las Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

lesiones del actor fuera otro que el infortunio de marras -

pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación...

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