Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Junio de 2019, expediente CNT 007930/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 7930/2011 - VILLALBA, JUSTA FILIBERTA c/ CASA INO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 26 de junio de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor M.S.F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo que aquí interesa, a la acción fundada en la ley 24.557 y desestimó la sustentada en los artículos 1109, 1113 y 1074 del Código Civil. Viene apelada por la codemandada ASOCIART SA y la actora, a tenor de los memoriales agregados a fs. 374/377 y fs. 385/388 (ver réplica de fs. 392/394). Asimismo, los peritos contador y médico objetan la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 371/372 y fs. 384).

  2. Trataré en primer orden el recurso de la aseguradora codemandada, que discute el grado de incapacidad otorgado a la trabajadora, la aplicación retroactiva de las previsiones contenidas en la ley 26.773 y el cómputo de los intereses que acceden al crédito sistémico.

    En cuanto al primero de los temas, considero que el recurso luce insuficiente (artículo 116 de la ley 18.345), pues las manifestaciones ínsitas en él evidencian la existencia de una mera discrepancia dogmática y subjetiva con las conclusiones dadas por el perito médico, a las cuales el juez de grado remitió a los efectos de determinar el grado de incapacidad psicológica sufrida por la demandante (10%).

    A mayor abundamiento, advierto que el sentenciante puso de relieve las razones por las que descartó la posición de la apelante —en ocasión de impugnar el informe— como asimismo expuso los motivos que lo persuadieron para compartir los fundamentos del señor perito, reitero, en detrimento de la postura de la parte. Dicho lineamiento no ha merecido objeción circunstanciada por parte de la quejosa, quien limita su planteo a la enunciación de un punto de vista disímil al del magistrado.

  3. Corresponde analizar el ámbito de vigencia temporal de la ley 26.773 y, por ende, la aplicación la actualización prevista en dicho cuerpo normativo (RIPTE).

    Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20846746#238156297#20190626120841902 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Al respecto considero que la situación debe ser enmarcada en la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley especial” -

    7/6/2016-, donde nuestro Máximo Tribunal –en lo sustancial y con relación al tópico que nos ocupa-

    sostuvo que “… a) la propia ley 26.773 estableció

    pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes …” y que “… del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.”.

    En esta línea argumental agregó el más Alto Tribunal que “… En síntesis, la ley 26.773 dispuso el ajuste mediante el índice RIPTE … a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal …” y que “… El texto del art. 17.5 al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó

    margen alguno para otra interpretación.”; no pudiendo dejarse de lado “… la precisa regla que emana de este último precepto legal …”.

    Por consiguiente, propongo la revisión de este segmento de la sentencia, lo que conlleva a reducir el crédito por la acción fundada en las LRT a la suma de $

    9.248,26 (ver fs. 368).

  4. Con relación a la fecha a partir de la cual se ha ordenado el cómputo de los intereses a aplicar sobre el capital diferido a condena por esta misma pretensión, esta S. ha sostenido en causas análogas, es decir, respecto de accidentes ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, que el artículo 7º ap. 2 de la ley 24.557 prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente; c) transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; y d) muerte del damnificado.

    Con apoyatura en los artículos 7º y 9º, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2º de la Res. Nº 414/99 SRT, corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (“H., N.E. c. Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA s. accidente–

    ley especial”, SD nro. 18.132 del 19.9.2012 y “G., R.R. c. CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s. accidente–acción civil”, SD nro.

    18.503 del 30.4.2013).

    Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20846746#238156297#20190626120841902 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En atención a lo establecido en el inciso “a” del artículo mencionado, estimo adecuado que el momento del alta médica debe considerarse a efectos de determinar que se consolidó el daño producido por el infortunio sufrido por el trabajador. Teniendo en cuenta que la fecha del alta médica llega firme a esta instancia (20.2.2009; ver fs. 368), corresponde establecer que los intereses empezarán a computarse a partir de los treinta días corridos de ese día, es decir, el 20.3.2009.

    No puede pasarse por alto que la aseguradora de riesgos del trabajo tenía a su alcance, en dicho momento, los medios para establecer la evaluación definitiva y dictaminar acerca de la existencia de un detrimento psicofísico en la actora, para luego disponer el pago correspondiente.

    Por lo expuesto, propongo modificar este segmento del decisorio en el sentido indicado.

  5. La actora, por su parte, cuestiona la desestimación de la reparación integral que fundó en las normas de derecho común antes citada.

    El planteo no logra rebatir el temperamento adoptado en la instancia de grado y, por ello, se colige que por mi intermedio sugeriré la confirmación de lo resuelto.

    En efecto, el señor J. a quo hizo hincapié en los defectos formales de articulación de la pretensión (artículo 65 de la LO), enunciando y explicando detalladamente las omisiones incurridas por la recurrente; a las que me remito por razones de brevedad (ver fs. 365vta./366). La apelante omite toda referencia crítica sobre tal lineamiento y por ello se debe entender que el mismo llega incólume a esta instancia.

    Si bien lo expuesto bastaría para determinar la suerte adversa de la queja, considero que el disenso relativo a la valoración de la prueba testimonial (que el magistrado igualmente examinó, más allá de exponer su punto de vista en torno a la vaguedad de la cosa demandada en el escrito de inicio), tampoco logra formar convicción, toda vez que esta sección del memorial se basa en la transcripción parcial de dos testimonios, que, precisamente, fueron analizados por el sentenciante, con la salvedad de que a su criterio no resultaban convincentes a la luz de los hechos expuestos en el líbelo inaugural. Esta apreciación también ha sido soslayada por la apelante. Su pretensión recursiva se apoya exclusivamente en los dichos de los testigos, pasando por alto que el juez los tuvo en cuenta, no obstante consideró que en el contexto de la acción civil resultaban ineficaces a los fines perseguidos.

    Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20846746#238156297#20190626120841902 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  6. Resta analizar el agravio vertido por la actora contra la tasa de interés fijada en la sede de origen y a su respecto estimo que dicho accesorio debe ser confirmado, habida cuenta del criterio adoptado por las S.s de esta Cámara a partir del dictado de las Actas números 2.600 del 7.5.2014, 2.601 del 25.5.2014 y 2630 del 27.4.2016.

  7. Vienen cuestionados los...

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