Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Mayo de 2022, expediente CNT 035827/2008/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 35.827/2008 (57.731)

JUZGADO Nº: 79 SALA X

AUTOS: “V.J.C.C. INTERNACIONAL S.A. Y

OTROS S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron el actor y la tercera citada ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las respectivas réplicas.

    Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios vertidos por el demandante.

    De comienzo J.C.V. se agravia por la decisión de la señora juez que me precede de declarar configurada en el caso la cosa juzgada material en relación con el porcentaje de incapacidad que presenta conforme la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central en cuanto a que el pretensor detenta secuelas incapacitantes del 11,50% de la total obrera derivadas del accidente por el cual acciona.

    Considero que no le asiste razón en su planteo.

    En lo que respecta a la cuestionada declaración de oficio de la “a quo”,

    corresponde remitirse al art. 347, in fine, del C.P.C.C.N. que prevé expresamente que “La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa”, norma que resulta aplicable al procedimiento laboral por vía del art. 155

    de la L.O.

    Por lo demás, no se discute que lo decidido en el Fuero de la Seguridad Social a consecuencia del recurso interpuesto por el actor en los términos del art. 46 de la ley 24.557 contra lo dictaminado por las comisiones médicas se trata del mismo asunto sometido a esa decisión judicial que el que aquí se ventila, al considerar que arriba incuestionado a esta alzada el accidente de trabajo padecido por el demandante en su condición de empleado dependiente de la demandada TRADING INTERNACIONAL S.A. mientras prestaba tareas en el establecimiento físico de la codemandada LEDESMA S.A.A.

    1. y volver a cuestionar -

    en definitiva- el porcentual de las secuelas incapacitantes derivadas del infortunio que ya Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    había recurrido por vía judicial en el ámbito de la Seguridad Social y que mereció la ya aludida sentencia de ese Fuero.

    A lo dicho se agrega que el ahora recurrente tampoco cuestionó en oportunidad alguna la validez del procedimiento llevado ante las comisiones médicas ni los actos procesales cumplidos al apelar la decisión administrativa por vía del art. 46 antes citado, arribando firme a esta instancia revisora por ausencia de crítica concreta (art. 116,

    L.O.) que “en el escrito inicial no se ha puesto en cuestión cabalmente la regularidad de los actos de naturaleza jurisdiccional que se llevaron a cabo en aquél trámite” (conf.

    considerando II, cuarto párrafo, del fallo de grado).

    En los términos antedichos, considero razonable confirmar este segmento de la sentencia.

  3. ) En lo que hace a la crítica vertida por el actor a la cuantía del resarcimiento diferido a condena por reparación integral, memoro que es criterio de esta Sala que la determinación de la indemnización, cuando se ha optado por la vía del derecho común, queda librada al prudente arbitrio judicial y ha de sujetarse a una reparación integral,

    considerándose al hombre no...

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