VILLALBA, JORGE HUMBERTO c/ EN-M SEGURIDAD-PFA-EXPTE 47699137/21 s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 9175/2021: “VILLALBA, J.H. c/ EN-

M SEGURIDAD- PFA -EXPTE 47699137/21 s/ AMPARO LEY

16.986”

Buenos Aires, de abril de 2022. SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 23 de marzo de 2022, la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la presente acción de amparo.

Para así decidir, señaló que el Sr. H.V. interpuso “acción de amparo por cautelar autónoma, en los términos del art. 43

de la Constitución Nacional y artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, contra el Estado Nacional- Ministerio de Seguridad de la Nación, ...la POLICIA FEDERAL ARGENTINA..." a los fines de que se suspendiese la decisión adoptada por el Consejo de Disciplina,

conformado entre otros por el Jefe de dicha institución, en el ámbito de las actuaciones administrativas individualizadas, “…en cuyo marco se juzga su conducta, no obstante encontrarse pendiente de resolución un reclamo realizado ante la señora Ministra de Seguridad de la Nación”.

Luego de hacer referencia a los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo (conf. art. 43 CN y art. 1º de la ley 16.986), indicó

que –por razones de economía procesal–optaba por remitirse a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal; cuyos fundamentos compartía,

hacía propios y, por ende, daba por reproducidos en su sentencia.

En el dictamen agregado a autos, el representante del Ministerio Público Fiscal –ante primera instancia– destacó que “…los argumentos vertidos por la parte actora, tendientes a desvirtuar el estado actual del procedimiento, no son atendibles, pues amén de constituir una cuestión de mayor debate y prueba inconciliable con Fecha de firma: 21/04/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

esta vía procesal, su favorable acogida implicaría una interferencia judicial sobre una cuestión que se debe determinar en el marco de una actuación administrativa disciplinaria, que a su vez se encuentra en etapa de sustanciación ante la jefatura, y pendiente de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión”. Asimismo, indicó que correspondía subrayar “…que, al regular la vía impugnativa a la que puede acudir el personal de la PFA para que se deje sin efecto el procedimiento o la decisión que lo perjudique o que se le acuerde (régimen de “Reclamos”), la Reglamentación de la Ley N° 21.965

para el Personal de la Policía Federal Argentina (Cfr. especialmente CAPITULO XV) no establece el efecto suspensivo de la articulación del “reclamo”, por lo que, bajo las circunstancias del caso, la ejecución de la medida no configura una vía de hecho indirecta en los términos del art. 9º, inc. b), del decreto ley 19.549…”.

A lo expuesto, la magistrada agregó que “…el sobreseimiento en sede penal “no resulta suficiente para presumir que no se hayan puesto en crisis los deberes de confiabilidad y transparencia que de ello se derivan. En este sentido, un mismo hecho puede configurar una falta administrativa, aun cuando en sede penal se pueda disponer el sobreseimiento o la absolución, sin que ello vicie...

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