Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 065293/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 65293/2016/CA1

JUZGADO Nº 68

AUTOS: “VILLALBA, HECTOR ORLANDO c/ ART INTERACCION S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Ciudad de Buenos Aires, 07 de marzo de 2023.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de la Nación, en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT de fecha /10/2022 que se tiene a la vista a través del sistema Lex100, y;

CONSIDERANDO:

  1. El señor juez “a quo” resolvió desestimar los planteos efectuados por PREVENCION A.R.T a través de la resolución de fecha 19/10/2022.

  2. Prevención ART cuestiona: a) que no se haya previsto como fecha tope para el computo de intereses la fecha en que se decretó la liquidación forzosa de la demandada, por aplicación del art. 129 L.C.Q. y b) que se la condene al pago de las costas y manifiesta sobre alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva (cfr. Decreto 1022/2017).

    1. La queja sobre el tope para la aplicación de los intereses en fecha 29 de Agosto de 2016, fecha de la liquidación de A.R.T. INTERACCION S.A, será

      desestimada.

      El artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala, también,

      que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

      Esta Sala ya ha tenido ocasión de expedirse en varios casos que guardan sustancial analogía con el presente, entre ellos, in re “M., S.N. c/

      ART Interacción S.A. S/ Accidente – Ley Especial” Expediente Nº

      22573/2016/CA2, sentencia de fecha 17 de abril de 2019.

      Fecha de firma: 07/03/2023

      Alta en sistema: 08/03/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      .

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Cabe señalar que la Ley 20.091 de Entidades de Seguros y su Control remite –en lo pertinente- al régimen general de concursos y quiebras, cuyo artículo 129, texto según la Ley 26.684, indica que “…la declaración de quiebra suspende el curso de los intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantía después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales…”.

      La literalidad de la norma no admite otra interpretación más que la de que,

      cuando se trata de créditos laborales, los intereses se devengan hasta el efectivo pago, incluso ante la declaración de quiebra de la empresa.

      Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver la causa “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra/

      incidente de levantamiento/ incidente de apelación” (Sentencia del 26/11/2020),

      ...

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