Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Febrero de 2022, expediente CIV 056883/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

V.H.G. c/ La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

I. Línea 365 s/

Daños y perjuicios

Expte. n.° 56883/2016

Juzgado Civil n.° 27

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil veintidós, en acuerdo la Sra. jueza y el Sr.

juez de la S. “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

V.H.G. c/ La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

I. Línea 365 s/

Daños y perjuicios

respecto de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES ARREGLADA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sr. juez de cámara: DRA. MARISA

SANDRA SORINI- DR. R.P..

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA SANDRA

SORINI DIJO:

I. La sentencia de fecha 22 de marzo de 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I a abonar la suma de $ 456.100 a H.G.V.. Ello, con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art.

118 de la ley 17.418.

Fecha de firma: 21/02/2022

Alta en sistema: 22/02/2022

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

28791443#315962896#20220209103713565

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Contra este pronunciamiento, se alzaron con fecha 22 de marzo de 2021 el actor y con fecha 23 de marzo de 2021 las emplazadas, quienes expresaron agravios en forma electrónica con fecha nueve de julio de 2021 (actor) y con fecha dos de agosto de 2021 (demandada y citada en garantía).

Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas el día 11

de agosto de 2021 (actor, agravios de la citada en garantía) y en la misma fecha (actor, agravios de la demandada).

II. Establecido lo anterior, corresponde analizar las quejas de los recurrentes en torno a los rubros indemnizatorios otorgados en la instancia de origen.

a. Incapacidad sobreviniente El sentenciante de grado otorgó por el presente la suma de $ 300.000,

además, otorgó la suma de $ 48.000 en concepto de tratamiento psicológico y la de $ 16.000 por tratamiento traumatológico, lo que generó las quejas del demandante,

quien se agravia por considerar estas sumas exiguas, para lo que solicita su elevación y, asimismo, requiere que se haga lugar al “aumento” de la suma otorgada por daño estético y la procedencia de un monto en concepto de “tratamiento reparador” por esta lesión. Por su parte, las emplazadas se agravian por las sumas otorgadas por incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico,

las que consideran elevadas y solicitan su reducción, mientras que respecto del tratamiento kinesiológico, solicitan se revoque su procedencia.

Ahora bien, adentrándome al análisis del presente rubro, es pertinente resaltar que conforme lo señala una nutrida jurisprudencia, todo daño inferido a la persona, ya sea físico, estético o psíquico, corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación de la salud y ponderar su incidencia o repercusión sobre la vida de relación de la víctima. Es decir que, guardando relación de causalidad adecuada con el hecho, el daño psíquico y estéticos sufridos no han de escindirse de la incapacidad por aquel generada, estableciéndose el quantum de este resarcimiento y apreciándose la incapacidad total sobreviniente.

Asimismo, pongo de resalto que “la lesión estética no configura un daño autónomo, pudiendo dar lugar a un daño patrimonial o daño moral o ser Fecha de firma: 21/02/2022

Alta en sistema: 22/02/2022

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

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considerado dentro de la incapacidad sobreviniente, si se aprecia que la apariencia física resulta relevante para el plano laboral o disminuye seriamente el normal desenvolvimiento de la vida en relación

(CNCiv, sala L, 12/04/2013,

DJ 25/09/2013).

Respecto a las lesiones físicas que padeció el actor, a fs. 6/9 lucen copias de fotografías de este último que dan cuenta de una lesión en la rodilla derecha. A fs. 11 luce una copia de constancia médica de atención en el Hospital “Mariano y L. de la Vega” de M. en la sala de ortopedia y traumatología de fecha 28 de octubre de 2015 —ocho días después del evento dañoso de autos—, en la que se describió que el paciente refirió antecedente de accidente de tránsito y presentaba lesión de tendón rotuliano para tratamiento quirúrgico. A fs. 11 se encuentra una copia de una orden médica donde se le indicaron al actor diversos fármacos. A fs. 13 se le indicó “continuar el tratamiento en una semana”. Las copias de las constancias de fs. 14/15 indican se intervino quirúrgicamente al actor en su rodilla derecha como tratamiento de la patología “ruptura de tendón rotuliano”. A fs. 16 se encuentra una copia de constancia de la guardia de adultos en la que se indicó el traslado al domicilio del paciente. A fs.

18/27 se acompañó copia de historia clínica la que da cuenta que con fecha 20 de octubre de 2015 –fecha del evento dañoso de autos–, el actor ingresó al hospital con traumatismo de rodilla derecha por caída de altura; que con fecha 29 de octubre de 2015 se le realizó una intervención quirúrgica de “sutura SAAT y tenorrafia por ruptura de tendón rotuliano derecho” y que con fecha dos de noviembre de 2015 se le otorgó el alta médica. Finalmente, a fs. 28 luce una ecografía de la rodilla derecha del demandante de fecha 11 de abril de 2016.

No paso por alto que estas copias de las constancias antes descriptas fueron desconocidas por la demandada y por la citada en garantía (ver fs. 65/65

vta. y 92 vta., respectivamente), sin embargo, fueron declaradas auténticas a fs.

109/125 cuando el nosocomio antes mencionado acompañó una copia fiel de la historia clínica completa de H.V..

Por su parte, a fs. 191/214 (1,2,3), el perito médico designado en autos, Dr. B.G.S.D. presentó su dictamen pericial, en el Fecha de firma: 21/02/2022

Alta en sistema: 22/02/2022

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

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que concluyó: “De la lectura de todos los elementos mencionados, con aplicación de las operaciones técnica semiológicas, verificación y dictamen en base a los principios científicos, puede verse que el actor sufrió un siniestro vial y como consecuencia del mismo presenta una “limitación en la movilidad de la rodilla derecha”, “daño estético por cicatriz” (…). Por lo expuesto este perito, con vista a fecha de su examen y con ajuste al caso particular del reclamo, estima que H.H.V., presenta una incapacidad de Tipo Permanente,

Grado Parcial y Carácter Definitivo de tipo físico del 31, 20 %

, que discriminó

de la siguiente manera: Limitación de la movilidad de la rodilla derecha: 17 %;

sección del tendón rotuliano 10 % y daño estético: 4,20 % (ver fs. 211). Respecto del daño estético distinguió que “el actor presenta herida cerrada y cicatrizada la cual ha sido descrita en el informe pericial y configura un daño estético (…)

cicatriz de 17 cm x 2,5 cm en cara anterior de rodilla derecha y tercio superio cara anterior de pierna derecha

(ver fs. 210).

En la faz psicológica, el experto indicó que el actor posee un “Trastorno adaptativo” y que estima que el mismo le produce una incapacidad parcial y permanente del 10 %.

Debe recordarse que los peritos tienen por misión asesorar al magistrado sobre cuestiones técnicas que no son de su conocimiento específico.

Por ello, si bien no se trata de una prueba legal, su opinión es el fruto del examen objetivo de las circunstancias de hecho a la luz de la formación científica inherente a su especialidad. De ahí que el juez, por lo general profano en la cuestión técnica que debe dirimir, sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste...

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