Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 3 de Octubre de 2023, expediente COM 031868/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, 3 días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “VILLALBA, H. c/ CMR

FALABELLA SA s/ ORDINARIO” (Exp. N° 31868/2018), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7)

y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 428?

El Sr. Juez de Cámara E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada La sentencia dictada a fs. 428, rechazó la demanda promovida por el Sr. H.V. contra CMR Falabella SA a efectos de obtener el reintegro de la suma de U$S 1.971,23 más una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento imputado a la demandada.

    Para así decidir, la a quo tuvo en consideración que el actor no Fecha de firma: 03/10/2023

    canceló oportunamente la reserva del hotel contratado ni tampoco Alta en sistema: 04/10/2023

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    intentó canalizar la resolución del contrato con quien había efectuado la operación.

    De estas premisas fundamentales derivó, en lo sustancial, su conclusión sobre la procedencia del cargo cobrado por la demandada y,

    en consecuencia, sobre la improcedencia de la restitución de las sumas abonadas por él.

    Sin perjuicio de ello, destacó que el consumo fue producto de una operación efectivamente realizada entre el actor y un proveedor y que la emisora de la tarjeta de crédito no tenía potestad para decidir sobre su anulación.

    En lo que respecta a la obligación del emisor de explicar la exactitud de la liquidación, sostuvo que si bien tal deber no había sido probado en autos, tal incumplimiento no era la causa eficiente del daño invocado.

    Asimismo, señaló que el accionante tampoco había acreditado que el precio ofertado en la página web hubiera diferido ostensiblemente del valor que el hotel cobraba en la época en que ocurrieron los hechos.

    Finalmente, concluyó que carecía de toda lógica y fundamento cargar a las emisoras de las tarjetas de crédito con todas las compras realizadas por titulares arrepentidos de sus consumos.

  2. Los recursos Fecha de firma: 03/10/2023

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    La sentencia fue apelada por la accionante, recurso que mantuvo con la expresión de agravios de fs. 458/71 del expediente digital, la que no fue contestada.

    También apeló la Sra. Fiscal de Primera Instancia a fs. 433, recurso que fue sostenido por la Sra. Fiscal de Cámara a fs. 475/82.

    Agravios de la parte actora (i) La recurrente cuestiona, sustancialmente, la forma en que fue valorada la prueba producida en la causa.

    Señala que la accionada no exhibió al experto contable ninguna documentación que hubiera acreditado la existencia, realidad y justificación de la operación.

    Asimismo, afirma que la accionada tampoco presentó documental para justificar que efectuó un giro al exterior de la divisa con la cual habría abonado la operación y refiere que tampoco el tercero citado acreditó haber recepcionado desde el exterior dicha suma.

    Por otro lado, luego de describir la operatoria en la que se vio envuelto, sostuvo que la página con la cual contrató no le envió ninguna constancia de la operación ni de la reserva, así como tampoco el hotel emitió factura a su nombre o a nombre del sitio a través del cual efectuó

    la reserva.

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    Refiere que al verificar la suma irracional que se le pretendió

    cobrar procedió a comunicar su retractación al sitio web y a la emisora de la tarjeta, argumentando que la accionada no respetó su facultad de desconocer una operación que no se ajustaba a la oferta aceptada.

    Con respecto a la investigación del desconocimiento del consumo, sostiene que la demandada no presentó ningún informe para documentar su accionar, desoyendo su voluntad de revocar la operación y decidiendo a favor del comercio, a pesar de la denuncia de fraude realizada.

    (ii) Asimismo, se agravia de la imposición de las costas a su parte. Sostiene que ello contraviene lo normado por el art. 303 CPCCN

    en cuanto obliga a los tribunales a aplicar la doctrina sentada en el plenario “Hambo”.

  3. La solución 1. Como surge de la reseña que antecede, la actora promovió

    demanda a fin de obtener el reintegro de U$S 1.971,23 que abonó -con la tarjeta de crédito emitida por la accionada- por la reserva de dos noches de alojamiento en el Hotel Amerian Executive de Córdoba,

    realizada a través de la página web “amoma.com”, cuyo precio de publicación figuraba en pesos y se cobró en dólares estadounidenses.

    Asimismo, reclamó una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el rechazo del desconocimiento del consumo que dijo haber efectuado.

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    El señor juez de grado rechazó la acción, lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y que seguidamente trato.

    2. Varios de los extremos que conforman la plataforma fáctica de este juicio no se encuentran controvertidos.

    En tal sentido, las partes están contestes en cuanto al vínculo contractual que las unía, en virtud del cual CMR Falabella SA le otorgó

    al Sr. V. una tarjeta de crédito que operaba bajo la cuenta nro.

    5390650303.

    Tampoco existe controversia en cuanto a que el actor utilizó dicha tarjeta de crédito el día 13.10.2017 para el pago de una reserva por dos noches de alojamiento en el Hotel Amérian Executive Córdoba y que por dicha operación se generó un cargo en el resumen de esa tarjeta de crédito por la suma de U$S 1.971,23.

    A su vez, no está controvertido que con fecha 20.11.2017 el actor efectuó la impugnación de ese consumo indicando que no estaba de acuerdo en abonar, ya que habría existido un error en la página que comercializaba el hotel en cuanto a la moneda de pago.

    Asimismo, están de acuerdo que, frente a tal cuestionamiento, la demandada procedió a reintegrar al actor la suma de $34.496,53 como “ajuste sujeto a verificación” en el siguiente resumen pero luego volvió

    a incluirlo por haberse rechazado la impugnación del consumo,

    abonando finalmente el actor la suma mencionada.

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    La controversia transita, entonces, por determinar si la emisora de la tarjeta de crédito resulta responsable por los daños que el actor afirma haber padecido como consecuencia del rechazo del cuestionamiento del consumo.

    3. Responsabilidad de la accionada Preliminarmente he de destacar que la relación bajo análisis se enmarca dentro del ámbito protectorio de la ley de defensa del consumidor.

    A la luz de tal plataforma normativa es que hay que analizar las pruebas vertidas en este proceso.

    El artículo 53 de la ley 24.240 regula la carga probatoria dinámica dentro de las relaciones de consumo, carga que impone el deber al proveedor de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder y prestar toda la colaboración necesaria para esclarecer el asunto.

    En tal marco, la accionada no podía limitarse a negar lo afirmado por el actor en su demanda, sino que debió clarificar con certeza un aspecto central de la discusión, esto es, la licitud del cargo cobrado al accionante.

    Reitero que fue reconocido por la accionada que el Sr. V. realizó el pertinente cuestionamiento de la compra explicando que el cargo no se correspondía con el precio de publicación.

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    Ante tal denuncia, la demandada procedió a iniciar el trámite de investigación correspondiente y, a tal fin, dijo haber solicitado a la empresa encargada de procesar los datos (MasterCard-First Data) el voucher emitido por la compra impugnada. Asimismo, dijo que dio intervención al comercio, quien realizó el pertinente descargo y, de todo ello, concluyó que no se habría comprobado ninguna irregularidad,

    procediendo a cobrar el consumo al accionante.

    Sin embargo, ninguno de esos elementos que dijo haber recolectado fueron acompañados a la causa a fin de acreditar la licitud del cargo cobrado.

    Si CMR Falabella concluyó que no había ninguna irregularidad en la transacción debió acreditarlo en la causa.

    Véase que el hotel -citado como tercero- informó una tarifa totalmente distinta a la que le fue cobrada al accionante por una noche de alojamiento al momento de la reserva (U$S 608,26 + IVA). También manifestó que a ese monto los intermediarios agregan una comisión por venta en su página web, sin acreditar a cuánto ascendía la misma (v. fs.

    175/186).

    Digresión aparte, también resulta llamativa la actitud omisiva en la que incurrió la demandada al no acompañar documentación contable o informática a los fines de...

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