Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Abril de 2023, expediente L. 126812

PresidenteTorres-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 126.812, "V., G.D. contra Federación Patronal Seguros S.A. y otro. Accidente de trabajo", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., S., G., K..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de Quilmes, con asiento en dicha ciudad, rechazó la acción instaurada e impuso las costas a la actora vencida (v. fs. 654/665).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 666/672).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El tribunal de grado desestimó la demanda incoada por el señor G.D.V. contra Federación Patronal Seguros S.A. y R.A.O. -continuada tras su deceso contra sus hijas, M.A.O. y Y.B.O.-, por la que reclamaba el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, diferencias salarias y la reparación integral -con fundamento en las disposiciones del derecho común- por los daños y perjuicios provocados por la incapacidad que contrajo como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 8 de diciembre de 2007, cuando se encontraba en el techo de la casa del coaccionado O. (v. fs. 654/665).

    Para así decidir, en el fallo de los hechos, el órgano de origen se abocó a analizar la controversia suscitada respecto a la existencia -o no- de una vinculación de linaje laboral entre el actor y el referido codemandado O.. En este marco, sostuvo que negada por este último la existencia de una relación de ese tipo, incumbía al accionante la obligación de acreditar sus afirmaciones (art. 375, CPCC; 63, ley 11.653; v. vered., fs. 654/656).

    A continuación, tras examinar especialmente las declaraciones vertidas en la audiencia de vista de la causa, puntualizó que los testimonios aportados no lograron arrojar datos precisos o indicios que permitieran tener por verificada la vinculación laboral alegada por el promotor del pleito (v. vered., fs. 656 vta./657 vta.).

    Luego, en el entendimiento de que la hermenéutica contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo constituye una regla de facilitación del análisis de la prueba del proceso, con sustento en el principio de primacia de la realidad -a los fines de excluir las hipótesis de fraude- evaluó el caso a la luz de lo establecido en la mencionada norma (v. vered., fs. 657 vta.).

    En esa línea de ideas, señaló que en autos no logró acreditarse la prestación de servicios o tareas a la cual se hallaba supeditada la operatividad de la presunción prevista en el citado precepto. Asimismo, refirió que si bien se encontraba demostrado -por resultar no controvertido- que el actor sufrió el accidente denunciado, también logró probarse que no efectuó "...tarea alguna, en forma dependiente, de las que describió en forma pormenorizada en la demanda..." (v. vered., fs. 657 vta./658).

    Con todo, concluyó que las probanzas aportadas a la causa no resultaron aptas para acreditar que entre el actor y el codemandado O. haya mediado la relación de carácter laboral alegada. Con apoyo en ese razonamiento, consideró abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas en el veredicto (v. vered., fs. 658 y vta.).

    Sobre esa base, en la etapa de sentencia, dispuso el rechazo de la demanda promovida por el actor V. "...atento la inexistencia del presupuesto básico de hecho que hace al fundamento de su reclamo (art. 726, Cód. Civ. y Com. de la Nac. y 375, CPCC)..." (sent., fs. 362 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en que denuncia la violación de los arts. 14, 14 bis, 8 y 19 de la Constitución nacional; 3, 10, 12, 36 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 5, 9, 13, 14, 21, 22, 23, 55, 115, 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1.109 y 1.113 del Código Civil -ley 340-; 34 inc. 4, 163, 362, 375 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 39, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653 y la doctrina legal que identifica (v. fs. 666/672).

    II.1. En primer término, objeta los aspectos que el tribunal interviniente tuvo en cuenta para descartar la naturaleza laboral del vínculo. En ese orden, aduce vulnerados los arts. 21 y 23 de Ley de Contrato de Trabajo.

    Refiere que la invocación efectuada en el fallo de grado respecto a esta última norma resulta dogmática, y evidencia una absurda contradicción con las constancias objetivas de la causa.

    Argumenta que -como en el caso- la falta de prueba escrita de un contrato de obra o servicios impide justificar que el trabajo efectuado por el accionante ("changa"), el cual -dice- fue reconocido por el codemandado O., deba considerarse como "no dependiente".

    De este modo, sostiene que al imponer al accionante la incumbencia de acreditar la relación laboral, el tribunal de grado alteró la carga dinámica de la prueba y, específicamente, la presunción que surge del citado art. 23, en cuanto dispone que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

    Desde esa óptica, expone que correspondía al codemandado probar que los servicios prestados por el accionante en su propiedad no eran de tipo dependiente, toda vez que -alega- pese a negar esta característica, reconoció la prestación de aquellos en su casa (la alegada impermeabilización del techo), así como también el accidente sufrido por el actor al caer de ese lugar.

    Desde otro ángulo, cuestiona, también por absurda, la valoración de los testimonios rendidos en la audiencia de vista de la causa, toda vez que -expone- no se relacionan con la conducta asumida por la patronal y los reconocimientos vertidos en la contestación de la demanda.

    Aduce que la arbitraria decisión que impugna importa desproteger al trabajador accidentado.

    Asimismo, afirma que las conclusiones que porta el fallo vacían de contenido lo normado en el art. 115 de la ley 20.744 (t.o.), en virtud de la presunción de onerosidad del contrato de trabajo, e importan inaplicar los arts. 13 y 14 del mismo cuerpo legal, toda vez que -sostiene- la tesis invocada por el codemandado (el supuesto pase de presupuesto por la labor), intenta encubrir una vinculación laboral con una simulada relación comercial. Ello así -asevera- en fraude al orden público laboral.

    II.2. A su vez, denuncia errónea aplicación e infracción de la doctrina legal que individualiza.

    De un lado, controvierte el criterio invocado por el juzgador de grado en el veredicto, sustentado en la causa L. 91.859, "De Lucía", sentencia de 13-VIII-2008, en virtud de la cual se sostuvo que el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta inaplicable si no existe reconocimiento de prestación de servicio alguno por el demandado. En ese sentido, resalta que en la especie fue el propio coaccionado quien reconoció expresamente que el actor se encontraba prestándole un servicio al momento del accidente, a la par que -afirma- ello fue sostenido por los testigos.

    Por otra parte, destaca que la demanda iniciada en autos se fundó en normativa laboral, y -además- en la legislación civil, dada la responsabilidad subjetiva y objetiva endilgada al codemandado, por las consecuencias provocadas al actor con motivo del infortunio detallado, sucedido en las circunstancias reseñadas, con cita de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil, vigentes a la fecha del hecho dañoso.

    En suma, concluye que la ocurrencia del accidente como tal fue expresamente reconocida, pese a lo cual -señala- el tribunal de origen desestimó la acción iniciada, infringiendo la doctrina legal sentada en las causas L. 119.841, "Montenegro" (sent. de 5-IX-2018) y L. 117.243, "Posdeley" (sent. de 6-VI-2014), con relación a que, sustentada la acción resarcitoria en disposiciones del derecho común (arts. 1.109 y 1.113, Cód. cit.), carece de relevancia la inexistencia de relación laboral entre las partes, para su eventual responsabilidad y reparación.

    II.3. Por último,...

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