Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2018, expediente L. 119783

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., de L., S., P., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.783, "V.G., A. contra Provincia ART S.A. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Matanza hizo lugar a la acción incoada, imponiendo las costas a la demandada (v. fs. 225/243).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 282/292 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda entablada por el señor A.V.G. en cuanto procuraba el cobro de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, condenando a Provincia ART S.A. a abonarle la suma que indicó, comprensiva del RIPTE establecido en la ley 26.773, con más los intereses calculados según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema de "Banca Internet Provincia" (v. fs. 225/243).

    Para así decidir, consideró probado que el actor sufrió un accidente de trabajo el 4 de mayo de 2012, que le provocó una incapacidad parcial y permanente del 21% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 225/226).

    Asimismo, conforme "las escalas salariales publicadas en la web" tuvo por cierto que a la fecha del siniestro la remuneración del trabajador era de $3.120,48, importe al que le adicionó -por aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75 y del "art. 2 Convenio celebrado el 12 de junio de 2012"- el 20% por asistencia y una suma adicional de $685, arribando a un total de $4.429,58 (v. vered., fs. 227).

    A la hora de resolver, en lo que aquí interesa, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 y calculó las prestaciones conforme el salario devengado al momento del infortunio (v. sent., fs. 230 vta./233).

    Para ello, el tribunal de grado se detuvo inicialmente a señalar que la prestación dineraria mensual prevista en la ley 24.557 es un beneficio económico sustitutivo de la remuneración y que, en esos términos, el valor mensual del ingreso base no debe tener otro objetivo que no sea el de garantizar que el trabajador accidentado perciba, durante el período de tiempo en el que no pueda prestar tareas, un reemplazo de los que hasta el día del accidente fueron sus ingresos habituales (v. sent., fs. 230 vta.).

    Asimismo, expuso que el procedimiento establecido en el régimen especial de la ley 24.557 presenta un déficit que se traduce en una situación de irrazonabilidad frente a las sumas reconocidas en la Ley de Contrato de Trabajo para los casos en que el trabajador se ve impedido de prestar servicios merced a un accidente o enfermedad no laboral -inculpable- (conf. art. 208, ley cit.), cuya norma le garantiza percibir -durante todo el tiempo de licencia paga que le corresponda- la remuneración que ganaría de estar trabajando (v. sent., fs. 233).

    Sobre la base de estas premisas, y teniendo en cuenta que el salario devengado a la fecha del infortunio era de $4.429,58, mientras que, conforme la metodología de cálculo del art. 12 de la ley 24.557, el ingreso base era de $1.926,79, su aplicación producía una clara vulneración del derecho de propiedad. De allí que el dispositivo legal impugnado entra en frontal colisión con los derechos y principios contenidos en los arts. 19 de la Constitución nacional; 21.2, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los derechos que establecen los arts. 9 del "Protocolo de San Salvador"; 7.a, 7.a.i y 7.a.ii del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que justifica su declaración de inconstitucionalidad (v. fs. 231/232 vta.).

    Luego, sostuvo que resultaba claro que las prestaciones en dinero debían ser ajustadas por el índice RIPTE aún a las contingencias anteriores a la entrada en vigencia de la ley 26.773. Para ello, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 17 apartados 5 y 6 de la citada ley y 17 del decreto 472/14 (v. sent., fs. 235/240).

    Finalmente, el juzgador de origen dispuso aplicar al monto de condena intereses desde su exigibilidad -4 de mayo de 2012- y hasta su efectivo pago a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días mediante el sistema de "Banca Internet Provincia", vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 240/241 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora denuncia absurdo y violación de los arts. 12 de la ley 24.557; 3 del Código Civil; 3, 8, 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773 y de la doctrina legal que cita.

    Los agravios que porta la impugnación son los siguientes:

    II.1. En primer lugar, critica la actualización de la cuantía de la condena que, por aplicación de la ley 26.773, se dispuso en el fallo de grado.

    Alega que la interpretación formulada por el tribunal de grado importa la aplicación retroactiva de la norma, resultando violatoria de los principios de irretroactividad -consagrado en el art. 3 del Código Civil-, debido proceso y propiedad.

    Expresa que el tribunal violó la jurisprudencia establecida por la Corte federal en la causa "Lucca de Hoz", en la cual se sostuvo que resolver del modo en que lo hizo el tribunal de grado conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (v. fs. 287/288 vta.).

    Concluye que el sentenciante debió aplicar la ley 24.557 con las reformas del decreto 1.694/09.

    II.2. En segundo término, y con los mismos argumentos anteriormente señalados, cuestiona que se la condenara a pagar la indemnización de pago único prevista en el art. 3 de la ley 26.773.

    II.3. Asimismo, se agravia del cálculo del valor del ingreso base mensual que realizó el sentenciante.

    II.3.a. Por un lado, objeta que haya descalificado constitucionalmente el art. 12 de la ley 24.557.

    Afirma que el salario se calcula incluyendo los rubros que determinan la prima que se abona, y es en función de la relación laboral que el siniestrado puede demandar las prestaciones de la ley, causándole gravamen que se le haga abonar más allá del límite por el que se obligó contractualmente conforme la ley vigente.

    Sostiene que sustituir el ingreso base mensual por la mejor remuneración causaría el desfinanciamiento del sistema de riesgos del trabajo y la afectación de la masa de asegurados en su conjunto.

    Manifiesta que la declaración de inconstitucionalidad debe resultar la última razón del orden jurídico porque es un acto de suma gravedad institucional.

    II.3.b. Por el otro, resalta que el juzgador de grado no sólo se aparta del mentado art. 12, sino también de las pruebas de la causa, adoptando una base de cálculo sustitutiva del ingreso base mensual que no es el salario real del trabajador informado en la pericia contable, sino un monto hipotético que sería el que correspondería según el Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación.

    II.4. Finalmente, critica la parcela del fallo por la que se la condena a abonar intereses conforme la tasa pasiva denominada "digital".

    En sustancia, afirma que el tipo utilizado no se ajusta a la doctrina legal de esta Corte que emerge del precedente L. 94.446, "Ginossi" (sent. de 21-X-2009), entre otros.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. Por razones metodológicas, he de alterar el orden de tratamiento de los agravios ensayados, principiando por la crítica dirigida a impugnar el cálculo de la remuneración que según el tribunal debía utilizarse a los fines de la liquidación de la prestación correspondiente, sustituyendo -por conducto de la descalificación constitucional del art. 12 de la ley 24.557- el componente del ingreso base.

    III.1.a. Esta Corte ha declarado que la determinación del salario a los fines del cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, constituye una atribución propia de los magistrados de la instancia ordinaria y sus conclusiones no pueden, en principio, ser reexaminadas en casación, salvo que se acredite la existencia de absurdo (causas L. 58.896, "P.", sent. de 31-X-1996 y L. 84.498, "C., A.", sent. de 14-X-2009).

    En el caso, el vicio invocado por la recurrente es evidente. En efecto, el sentenciante, al momento de calcular la remuneración del trabajador se aparta del informe pericial contable -de fs. 149/154-, de lo denunciado por el propio demandante en su escrito de inicio, así como también del recibo de sueldo adjuntado a fs. 6, apoyándose en las escalas salariales publicadas en una página web -que no especificó-, en el Convenio Colectivo de Trabajo 76/75 -sin justificar su elección- y en el "convenio celebrado el 12 de junio de 2012" -sin precisar a cual se refería- (v. fs. 227/234 vta.), arribando -como bien señala la quejosa- a una determinada suma que resulta fruto de su mero arbitrio.

    De este modo, surge notorio el desvío en el razonamiento del juzgador en cuanto se repara que su conclusión, en este aspecto, no deriva de la apreciación de prueba alguna con respaldo en las constancias de la causa.

    En consecuencia, corresponde hacer lugar, en esta parcela, al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, y revocar la sentencia de grado en lo concerniente al salario que el tribunal de origen estableció a los...

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