Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 8 de Mayo de 2015, expediente CNT 042187/2011

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT Nº 42.187/2011/CA1 JUZGADO Nº 5 AUTOS: “V.G.A. c. M Y L ARGENTINA S.A. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda contra M Y L Argentina S.A. y Molinos Rio de la Plata S.A., viene apelada por ambas demandadas y, disconforme con la regulación de su honorario, por el perito contador.

  2. Para así decidir la señora Jueza a quo hizo mérito del plexo probatorio colectado en autos y concluyó que medió interposición fraudulenta en los términos del artículo 29 de la L.C.T. Por una cuestión metodológica, daré tratamiento a los recursos de las sociedades demandadas conjuntamente, que tratan las mismas cuestiones.

    Considero conveniente estudiar, en primer término, cuál era la relación que unía al actor con las codemandadas.

    Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 42.187/2011/CA1 Se encuentra fuera de discusión que la trabajadora fue contratada por M Y L Argentina S.A. –PYME de publicidad y servicios que es contratada por otras empresas a fin de promocionar productos, o realizar campañas publicitarias (v. fs. 59 y fs. 216 vta. informe contable)- para cumplir tareas como repositora de productos en diferentes supermercados (conforme lo manifestado a fs. 56, 59 y vta.; y fs. 212 vta.

    del informe contable). Por su parte, la demandada Molinos Rio de la Plata S.A. en su escrito de contestación de demanda manifestó que “…el actor jamás trabajó en relación de dependencia de mi representada…”, agregó que “…jamás tuvo relación comercial con la restante codemandada, es decir que Molinos Río de la Plata S.A.

    jamás celebró contrato alguno con M y L Argentina S.A., por lo que no puede existir solidaridad como pretende la parte actora entre ambas empresas respecto de la hoy accionante…”. Por último sostuvo que “…jamás tuvo trato comercial con la restante codemandada, por lo que no se dan los presupuestos del artículo 30 de la L.C.T., vale decir que mi representada no debió jamás efectuado contralor respecto de la codemandada en los términos del artículo 30 de la L.C.T. porque jamás hubo trato comercial con la misma...”. (conforme lo expresado a fs. 71 y vta.).

    La sentenciante de grado concluyó que “…del análisis de la prueba rendida en autos, efectivamente surge que la actora prestó tareas en beneficio de la codemandada Molinos Rio de la Plata S.A…”.

    A fs. 264 se agravia M Y L Argentina S.A. respecto del tema en cuestión y manifiesta que “…se desprende de las propias declaraciones testimoniales y de la prueba obrante en el expediente que la trabajadora fue empleada de mi mandante, quien le daba órdenes e instrucciones y ejercía el poder de control y quien también le abonaba la remuneración…” Agrega la demandada que “…por el mero Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 42.187/2011/CA1 hecho de que Molinos Rio de la Plata S.A. haya decidido contratar servicio de reposición brindado por mi mandante, no puede considerarse que dicha sociedad fuese el real empleador en los términos previstos en el artículo 29 de la L.C.T., sino que eventualmente responderá en su carácter de deudor solidario en virtud de lo prescripto en el artículo 30 de la L.C.T…”.

    Por su parte, a fs. 248 Molinos Rio de la Plata S.A., fundó su apelación contradiciéndose con lo expuesto en su escrito de contestación. Digo ello, por cuanto manifestó que “…la circunstancia de que la usuaria, es decir mi mandante, no haya registrado el vínculo no implica que la relación no haya sido debidamente registrada como realmente lo fue por otra de las integrantes (M Y L Argentina)…”. Asimismo, expresó que “…se agravia al considerar que las testimoniales tomadas por el a quo en modo alguno y en forma contundente surge que mi mandante se haya beneficiado con el trabajo de la reclamante…”. También se contradijo respecto de su relación con la otra demandada, en decir a fs. 251 dijo que de la pericia contable “…no existe vinculación ni contractual ni comercial con anterioridad al 2008, no pudiendo endilgar responsabilidad con anterioridad a esa fecha…sólo existe en la prueba contable una vinculación comercial con M Y L Argentina desde 2008 al 2011…” (v.

    informe contable, fs. 251 y vta.).

    Sin perjuicio del reconocimiento por parte de las demandadas, cabe agregar que respecto de la prueba testimonial -Pérez (v. fs. 192) y L. (v. fs.

    221)-, señalaron que recibían órdenes de Molinos Rio de la Plata. Si...

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