Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Abril de 2022

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita280/22
Número de CUIJ21 - 514208 - 0

T. 317 PS. 100/105

Santa Fe, 19 de abril del año 2022.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución número 224 de fecha 15 de junio de 2021, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en autos "VILLALBA, E.R. contra PINCHETTI, E.L. - COBRO DE PESOS- RUBROS LABORALES - (Expte. 96/21 - CUIJ 21-04093108-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ 21-00514208-0); y,

CONSIDERANDO:

  1. En la presente causa la Sala resolvió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a la demanda condenando al accionado al pago de los rubros indemnizatorios admitidos, con costas.

    Contra tal pronunciamiento, el demandado interpone recurso de inconstitucionalidad (artículo 1°, inciso 3, ley 7055), por considerarlo arbitrario y lesivo de sus garantías constitucionales.

    En primer lugar, sostiene que la sentencia se encuentra fundada en la sola voluntad de los jueces en tanto se dictó a partir de la "sujeción absoluta y forzosa" a un paradigma, cuando debió apegarse estrictamente a la ley y a los hechos que rigen el caso.

    Afirma que en la concepción de la perspectiva de género que emerge de la resolución atacada, la única conclusión es que el "paradigma" exige dar la razón a la mujer y la sinrazón al hombre por el sólo hecho de ser tales, pues "desde el 'género' no hay ni lejanamente atisbo de discriminación que justifique la metodología de la sentencia"; y dice que, en el caso, nadie discriminó a la actora y que lo que emerge de la decisión no es perspectiva de género sino un perjuicio, dogmático y voluntarista.

    A continuación, alega que la sentencia se apartó de las normas expresamente previstas para el caso al entender que las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo regulan el servicio doméstico además de la ley específica, interpretando de manera infiel lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 de la ley 26488, y provocando que el debate sea resuelto con base en normas ajenas a la cuestión.

    Asimismo, cita lo dispuesto por el artículo 2, inciso b, de la la Ley de Contrato de Trabajo y sostiene que sólo excepcionalmente puede recurrirse a ésta por remisión expresa o desde la perspectiva de las modalidades propias del régimen de servicio doméstico, siempre que exista compatibilidad y no oposición.

    Refiere que la estricta lectura de los términos "modalidades" o "naturaleza y modalidades" utilizado por las normas están dirigidos rigurosamente al Título III de la Ley de Contrato de Trabajo, mas considera que no constituye una "ventana" para que en un régimen especial ingrese toda la norma general expresamente excluída.

    Endilga a la sentencia haber traspasado los límites de la norma aplicada; y omitir considerar "que el principio del artículo 9 de la LCT, 26.488, no es aplicable al trabajo doméstico", menos cuando la relación no se desarrolló en un ámbito empresarial.

    Sobre el particular, concluye que la sentencia es arbitraria porque...

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