Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Febrero de 2019, expediente L. 120413

PresidenteNegri-Pettigiani-Genoud-Soria-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., G., S.,de L.,K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.413, "V., E.F. contra Kraft Foods Argentina S.A. Reinstalación (sumarísimo)". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida, con costas a cargo de la accionada (v. fs. 1.335/1.343 vta.). Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.377/1.387). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo: I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor E.F.V. contra Kraft Foods Argentina S.A. (hoy Mondelez Argentina S.A.; v. fs. 1.357/1.377 vta.), a quien condenó a reincorporar al actor en su puesto de trabajo y a pagarle los salarios que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reinstalación, así como el resarcimiento del daño moral derivado del acto ilícito extracontractual en el que incurrió al despedirlo (v. fs. 1.335/1.343 vta.). En lo que interesa, señaló que la firma accionada dispuso el despido del actor mediante telegrama de fecha 18 de agosto de 2009 imputándole su participación "... en un episodio de indisciplina el día 7 de julio a las 1,00 hs. en el que se amontonaron e incendiaron pallets en el ingreso del puesto 3 del establecimiento lo cual implicaba un severo compromiso con la seguridad industrial y de bienes y personas, destrucción de propiedad privada y bloqueo violento de acceso violando normas mínimas de conducta laboral e incluso de civilidad..." y remarcando que en dicha fecha había finalizado la conciliación obligatoria (v. punto I.3. vered., fs. 1.335 vta.). Agregó que el trabajador, por idéntico medio, rechazó oportunamente la causal de despido invocada, intimando a la restitución de tareas (v. punto I.4. vered., fs. cit.). A partir de la prueba testimonial rendida en la audiencia de vista de la causa, juzgó acreditado que en el año 2008 el actor había sido electo delegado del sector donde prestaba servicios y que había ejercido efectivamente tareas de esa naturaleza. Adunó que si bien en su declaración testimonial el señor F. -jefe directo del trabajador- no reconoció expresamente dicha circunstancia, sostuvo que el señor V. era una persona que realizaba tareas propias o asimilables a las de un delegado de sector (v. punto II.3. vered., fs. 1.336 y vta.). P. luego que se había acreditado que como consecuencia de un reclamo gremial derivado de la aparente pandemia por la aparición de la influenza A H1N1 se había instruido en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el expediente 1.311.240/09 (v. punto I.2. vered., fs. 1.335 vta.), y que en el marco del expediente 1.342.216/09 se había dictado la resolución 125/09 de fecha 18 de agosto de 2009, en la que se intimó a Kraft Foods Argentina S.A. a retrotraer la situación a la existente con anterioridad al inicio del conflicto, debiendo reincorporar a los trabajadores despedidos, otorgar tareas a todos sus dependientes en forma normal y habitual y abstenerse de tomar represalias de ningún tipo con el personal representado por la asociación sindical ni con ninguna otra persona (v. punto II.1. vered., fs. 1.336), ello bajo apercibimiento de las sanciones contempladas en la ley 25.212 y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 56 de la ley 23.551 (v. punto II.2. vered., fs. cit.). Juzgó también comprobado que el 6 de octubre de 2009, después de analizar cada caso en particular, la firma demandada ofreció reincorporar a veinte trabajadores despedidos con el fin de facilitar las relaciones laborales (v. punto II.4. vered., fs. 1.336 vta.). En ese contexto, consideró probado además que el actor no participó de los eventos ocurridos el día 7 de julio a la una de la madrugada. Destacó que ambos testigos aportados por la demandada (A. y F.) sostuvieron que el señor V. se encontraba a distancia del lugar de los sucesos y que simplemente observaba junto a sus compañeros -entre los que estaba el señor F.- sin participar en el hecho que se le imputó en la carta documento rescisoria del contrato de trabajo (v. punto II.5. vered., fs. 1.336 vta.). Agregó que, tampoco se encontraba demostrado que el trabajador hubiera participado en los hechos posteriores al día 7 de julio de 2009 invocados por la demandada (v. punto III.3. vered., fs. 1.337). En la sentencia, sobre la plataforma fáctica construida a partir de la ausencia de causa para despedir al trabajador por no haber sido probada aquella que la patronal había invocado para justificarlo, señaló inicialmente que la cuestión planteada no podía resolverse en el marco normativo de la ley 23.551, toda vez que la actividad sindical desarrollada por el actor era informal habida cuenta que el convenio colectivo aplicable a la actividad no preveía la categoría de "delegado de sector" (v. sent., fs. 1.339 vta.). Sin perjuicio de ello, a continuación resaltó que el actor también había articulado su pretensión con fundamento en el art. 1 de la ley 23.592, juzgando que el caso merecía la misma solución que la dada por este Tribunal a la causa L. 97.804, "V." (sent. de 22-XII-2010). Indicó que de la prueba producida surgía claramente una actitud predeterminada de la demandada -en el marco de un conflicto amplio derivado de la aparición de la influenza A H1N1- de prescindir de los servicios del trabajador. Remarcó que dicha conducta había sido ratificada con la renuencia de incluir al actor en las reincorporaciones de trabajadores despedidos ya que, afirmando la demandada que se analizaría cada caso en particular, injustificadamente no incluyó al accionante -totalmente ajeno a los hechos del día 7 de julio de 2008- en dicha nómina. Puntualizó que el único sustento lógico para tal decisión habría sido que la "actividad sindical de hecho" del actor generaba alguna molestia en la patronal. En ese contexto, señaló que no le correspondía al demandante demostrar la existencia del acto discriminatorio, sino a la demandada justificar -sobre elementos de juicio objetivos- los motivos por los...

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