Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Junio de 2023, expediente CAF 002380/2019

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 2380/2019 “V.E., REMIGIO c/

EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/

RECURSO DIRECTO DNM”

Buenos Aires, de junio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la sentencia de fojas 226

    -de las actuaciones digitales-, el juez de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación en representación del Sr. Remigio VILLALBA

    ENCINA (de nacionalidad paraguaya) y confirmó las Disposiciones Nros.

    150349/18 y 273495/18 dictadas por la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM). Por conducto de la primera disposición antes citada, el mencionado organismo declaró irregular la permanencia del actor en el país al cancelar su residencia, ordenó su expulsión, y prohibió su reingreso con carácter permanente. Todo ello, por haber sido condenado a la pena de 5 años y 4 meses de prisión por el Juzgado de Garantía N° 3 de la Matanza, provincia de Buenos Aires, por ser considerado responsable en orden al delito de homicidio agravado por el uso de arma en grado de tentativa.

    Para decidir de ese modo, desestimó en primer lugar el planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 70/2017,

    con basamento en que las modificaciones introducidas por ese reglamento a la Ley Nº 25.871 no habían alterado las previsiones aplicables a esta controversia. Además, puso de resalto que el actor había sido debidamente anoticiado de los actos dictados, que pudo deducir contra ellos los recursos correspondientes en sede administrativa y también exigir la revisión judicial de aquellos en esta causa. Además,

    descartó las críticas del accionante sobre lo previsto en el artículo 6 del Decreto Nº 70/17 -en cuanto había modificado el artículo 62 de la ley de migraciones-, y puso de resalto que dicho artículo 62 tanto en su versión original como en la adquirida a partir del dictado del Decreto N° 70/17

    preveía la misma consecuencia para el hecho que sirvió de causa a los actos recurridos.

    Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto,

    destacó que la situación del extranjero encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, previstos en el inciso c) del artículo 29, y en el inciso b) del artículo 62 de la Ley N° 25.871, y que además, los actos dictados por la Administración cumplían con los requisitos esenciales del acto administrativo (conf. arts 7 y 8 de la Ley N°

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    15.549), en tanto la DNM se limitó a la aplicación de una causal objetiva que obsta a dicho ingreso y permanencia en el país.

  2. Que a fojas 227/232 interpuso recurso de apelación la Defensora Pública integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación y fundó sus agravios en ese acto, los que fueron replicados a fojas 225/234 por su contraria.

    En su recurso, se agravió de lo resuelto en la anterior instancia y sostuvo que, en el caso, resulta de aplicación la Ley N° 25.871 en su redacción original y no con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 70/17, que a su vez ataca de inconstitucional. Alegó que no puede afirmarse que la modificación introducida por aquel decreto tenga las mismas consecuencias para el actor, en tanto que, de haberse aplicado correctamente el artículo 62,

    inciso b) en su redacción original no se hubiera cumplido uno de los requisitos objetivos de la norma, debido a que no transcurrió el plazo legalmente previsto de dos años de cumplida la condena para que la DNM pueda dictar un acto de cancelación de residencia permanente y ordenar la posterior expulsión del migrante.

    Por otro lado, se agravió de que no se haya examinado la afectación al derecho de su representado a la reunificación familiar, teniendo en cuenta que hace más de 18 años que reside en el país y es padre de cuatro niños (menores de edad al momento de los hechos). En tal sentido, afirmó que el a quo se limitó a señalar que la autoridad migratoria había tenido por configurado uno de los supuestos objetivos previsto en la Ley 25.871 como causas impedientes para permanecer en el territorio nacional, sin que se analizaran las circunstancias reales del caso, las consecuencias y la razonabilidad la conducta que se sanciona y la medida dispuesta.

  3. Que a fojas 254/260 interpuso recurso de apelación el Defensor Público Oficial a cargo de la Defensoría Pública Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributaria -en representación de los menores involucrados-, los que fueron replicados a fojas 266/268 por su contraria.

    En esa oportunidad, adhirió a los argumentos expuestos por la Defensora Pública integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación. A su vez, recordó que el actor es padre de cuatro hijos (M.V.G. de 19 años, A.V.B. de 16 años,

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

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    FEDERAL- SALA V

    J.N.V.B. de 14 años y B.N.V.B de 13 años, actualmente), y solicitó que se revoquen los actos dispuestos por la DNM en virtud de la dispensa con motivos de reunificación familiar.

  4. Que a fojas 239/241 de la causa obra el dictamen del Fiscal General de Cámara. Allí, consideró que -dada la fecha del dictado de la sentencia de la condena penal- el caso debía ser juzgado a la luz de las disposiciones de la Ley Nº 25.871 en su redacción original -antes del dictado del Decreto Nº 70/17-.

    Además, luego de recordar lo normado en el artículo 62 de la ley acerca de la dispensa por reunificación familiar,

    explicó que en la resolución del caso debían considerarse especialmente los derechos reconocidos a las personas migrantes tanto por el ordenamiento nacional como en distintas fuente de derecho internacional, igualmente vinculantes para nuestro país.

  5. Que expuesto ello, y previo a ingresar al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal,

    corresponde efectuar una reseña de lo actuado en el expediente administrativo N° 154251/2012, labrado con relación a la situación del Sr.

    V.E..

    De dichas actuaciones resulta que a partir de la Disposición N° 187551 del 25/08/2012 se concedió la residencia permanente al actor (v. fs. 92/93 de la causa judicial).

    Por otro lado, a fojas 98/107 de la causa en soporte papel resulta agregada la comunicación del 22/09/2017

    efectuada por el Juzgado de Ejecución Penal N° 1 departamental,

    Secretaría Única de la localidad de San Justo, partido de la Matanza, a fin de poner en conocimiento de la DNM la sentencia recaída sobre el actor, dictada el 1°/10/2015, donde se lo condenó a la pena de 5 años y 4 meses de prisión por ser considerado autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

    Con fundamento en dicha comunicación, la DNM dictó la Disposición N° 150349/18, de fecha 26/07/2018, a partir de la cual se canceló la residencia permanente otorgada al Sr. VILLALBA

    ENCINA, se declaró irregular su permanencia en el país, se ordenó su expulsión y se prohibió su reingreso con carácter permanente. A tal fin, la autoridad migratoria consideró que el extranjero se hallaba comprendido en el supuesto contemplado por el artículo 62, inciso c) de la Ley N°

    25.871, modificado por el Decreto N° 70/17, que establece que la DNM

    podrá cancelar la residencia que hubiere otorgado cualquiera fuere su Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    antigüedad y expulsar al residente que haya sido condenado en la República Argentina o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme (v. fs. 120/121).

    A fojas 129 vuelta/136 obra agregado el recurso jerárquico interpuso por el actor contra aquel acto administrativo.

    Allí, manifestó que se radicó en Argentina desde el año 2006, con su esposa y sus dos hijos mayores (que cuentan con residencia permanente en el país), y que aquí nacieron sus otros dos hijos, todos menores de edad al momento de los hechos ocurridos. Por tal motivo, sostuvo que la orden de expulsión contraría el principio de reunificación familiar.

    Además, atacó la ilegalidad del acto en tanto fue emitido con la errónea aplicación del DNU N° 70/17. A fin de acreditar esa situación, acompañó

    en ese momento las constancias de nacimiento y los documentos de sus hijos.

    Así las cosas, en fecha 20/12/2008 la DNM

    dictó la Disposición N° 273495/18 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto. Para ello, se consideró que “[...] la naturaleza del delito por el que resultara condenado obsta a la aplicación al caso de la excepción prevista en el artículo 62 in fine de la Ley N° 25.871 (v. fs. 150/151).

    Finalmente, el recurso obrante a fojas 118/127

    que dio origen a esta instancia judicial contiene la misma crítica esgrimida en sede administrativa en punto a la ley aplicable, al plazo del artículo 62 (de la ley en su versión original) y el tratamiento de la dispensa requerida para preservar la unidad familiar.

  6. Que en lo relativo al primer agravio de la apelante referido a la ley aplicable a la controversia, es preciso recordar que así como las normas de índole procesal son de aplicación inmediata a los juicios en trámite, en tanto no invaliden actuaciones anteriores, el derecho sustantivo debe ser analizado, por principio, a la luz de la normativa vigente al momento del acaecimiento de los hechos en debate (Cfr. esta Sala, causa nº 13546/2020 “G.J., G.J. c/

    EN-M Interior OP Y...

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