Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Septiembre de 2018, expediente CNT 032190/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 32190/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 44531 CAUSA Nº 32190/2017 - SALA VII – JUZGADO Nº 78 Autos: “VILLALBA, CRISTIAN OMAR C/ ARAUCO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE –ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 10 de setiembre de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 107/118, contra la resolución de fs.103/106.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de, declaró la incompetencia material de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en estas actuaciones, toda vez que estimó aplicable lo dispuesto en el art. 17, inc. 2º, de la ley 26.773, que no suscita reproche constitucional y, en consecuencia, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil y esto fue apelado por la actora.

Que, en atención a la índole de la cuestión traída a estudio, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino se expidió según dictamen que luce a fs. 124.

A fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A. c. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”.

En este orden de ideas, se recuerda que tanto el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado por el art.

14 bis de la Carta Magna, se proyectan también a las normas procesales y especialmente deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.

Con tal premisa, y atendiendo al relato de los hechos de la demanda, los cuales deben ser analizados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 330:628 y sus citas), –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/

Fecha de firma: 10/09/2018 Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios”...

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