Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2017, expediente L. 118714

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.714 "V., C.A. contra A., H.L. y otro. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 942/962).

La codemandada La Caja ART SA dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 988/999 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 1020 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 1080, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO del 8-X-2014 y 27.077, BO del 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 1086 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar -por mayoría- a la acción deducida por C.A.V. y condenó a La Caja ART SA a abonarle las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 (con las modificaciones introducidas por el dec. 1694/09), reajustadas por el índice RIPTE previsto por la ley 26.773, más los intereses calculados a la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 942/962).

    Para así decidir tuvo por acreditado, con sustento en los informes elaborados por los peritos ingeniero y médico, así como en la testimonial recibida en la audiencia de vista de la causa, que como consecuencia de las tareas prestadas para H.L.A. (fundición de metales) el actor padece de una patología cardiorrespiratoria, que lo incapacita de manera parcial y permanente en un 70% del índice de la total obrera (v. fs. 943).

    Estableció como fecha de toma de conocimiento de la afección incapacitante el día en que se produjo la desvinculación laboral, esto es, el 20 de julio del año 2010 (v. vered., fs. 943in fine).

    Ya en la sentencia, determinó la prestación dineraria que le correspondía percibir al accionante con arreglo a las disposiciones de los arts. 11 inc. 4 ap. "b" y 15 inc. 2 de la ley 24.557 -mod. por el decreto 1694/09-, cuantificándola en $ 280.000 (v. fs. 951 y vta.).

    Seguidamente, dispuso que a dicha suma debía aplicarse el mecanismo de ajuste previsto en la ley 26.773 (art. 17 ap. 6). Puntualizó ela quoque tal normativa se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557 y los decretos 1278/00 y 1694/09, al disponer que éstas se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme el índice RIPTE, desde el 1-I-2010 (v. fs. 949 vta.).

    Manifestó que el referido cuerpo legal debía regir de manera inmediata para todas aquellas situaciones aún no resueltas, ya que -explicó- mientras exista un crédito abierto a favor del trabajador, si una norma jurídica nueva mejora su situación, la misma debe ser aplicada sin más (v. fs. 950).

    Sustentado en la doctrina elaborada por distintos autores, destacó que la vigencia en el derecho del trabajo del principio de progresividad y diversos pronunciamientos de la Corte nacional y distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los que se admitió la aplicación de nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores, contribuían a sostener el criterio pregonado (v. fs. 950/951).

    Por dichas razones reajustó el monto de la prestación a $ 764.400. A dicho importe añadió la indemnización de pago único contemplada en el art. 3 de la ley 26.773 ($ 152.880) y arribó a un total general de $ 917.288 (v. fs. 951 vta.).

    Luego, juzgó que la reparación a la que accedería el actor por aplicación de las pautas previstas en la legislación civil ascendía a $ 357.800 y, al resultar ésta significativamente inferior al resarcimiento tarifado contemplado en el régimen especial, declaró abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 e hizo lugar a la demanda promovida, condenando a La Caja ART SA a pagar a C.A.V. la suma de $ 917.288 (v. sent., fs. 952 y vta.).

    En lo atingente a los intereses, ordenó su cálculo -desde la fecha de consolidación del daño (julio de 2010) hasta el efectivo pago- conforme la tasa activa promedio que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento (conf. art. 48, ley 14.399; v. sent., fs. 953).

  2. La codemandada La Caja ART SA dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    1. Cuestiona la tasa que el tribunal de grado utilizó para calcular los intereses moratorios sobre el capital de condena.

      Afirma que dicha decisión vulnera la doctrina legal que ha establecido esta Corte a partir -entre otros- de los precedentes Ac. 43.858 "Z.", sent. de 21-V-1991; Ac. 87.190 "S.", sent. de 27-X-2004; L. 94.446 "Ginossi", sent. de 21-X-2009; L. 113.000 "Ucella", sent. de 31-VIII-2011; posteriormente ratificada en la causa L. 108.164 "Abraham", sent. de 13-XI-2013.

      Plantea la inconstitucionalidad de la ley 14.399 por considerar, en lo sustancial, que la materia abordada por dicho cuerpo normativo corresponde a la esfera exclusiva del Congreso de la Nación, por delegación efectuada en el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional.

    2. Objeta que el tribunal de grado haya cuantificado las prestaciones dinerarias que le corresponden percibir al actor con sujeción a las disposiciones del decreto 1694/09 y que, además, actualizara dichos importes según el índice RIPTE contemplado en la ley 26.773.

      Refiere que las enfermedades profesionales por las cuales el actor reclamó se manifestaron en fecha anterior a la entrada en vigencia de dichos cuerpos normativos. En ese sentido, afirma que la afección cardíaca data del año 2008 y la dolencia bronquial se exteriorizó los días 9-VI-2009 y 1-X-2009.

      Argumenta que tanto el art. 16 del dec. 1694/09 (BO de 6-XI-2009), como el art. 17 ap. 5 de la ley 26.773 (BO de 26-X-2012), establecen que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias allí establecidas resultan aplicables a contingencias ocurridas a partir de su publicación en el Boletín Oficial y no respecto de aquellas cuya primera manifestación invalidante sea anterior a su entrada en vigencia.

      Considera que la interpretación efectuada en el fallo de grado vulnera principios y derechos consagrados constitucionalmente, como la seguridad jurídica y la propiedad.

      Aduce que el razonamiento dela quoimporta la franca violación del principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del anterior Código Civil (actual art. 7, conf. ley 26.994, BO del 8-X-2014).

      Cita en apoyo de su postura algunos pasajes de un fallo emitido por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, donde se resolvió la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 en el sentido que propugna.

      En definitiva, sostiene que el importe de la prestación dineraria por incapacidad laboral, permanente y total ha sido determinado en base a parámetros establecidos en una normativa que no se encontraba vigente al momento de los hechos aquí debatidos, debiéndose en consecuencia calcular el resarcimiento conforme las pautas que brindan los arts. 11 inc. 4 ap. "b" y 15 ap. 2 de la ley 24.557, texto según dec. 1278/00.

    3. Por otra parte, califica de absurdo el pronunciamiento en cuanto le atribuyó responsabilidad civil por las dolencias que el actor contrajo a consecuencia de las tareas que prestó para su empleador.

      Alega que si bien la aseguradora se encuentra obligada a realizar actividades de prevención en función de los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador de la empresa asegurada, en el específico supuesto de autos no se ha identificado -en concreto- cuál es la omisión o deber legal que ha incumplido con relevancia causal en la producción del perjuicio ocasionado.

      Siendo ello así, concluye, luce evidente que la decisión del sentenciante de invertir las reglas de la carga de la prueba no se encuentra justificada, debiéndose, en consecuencia, revocar el fallo de grado por no haber logrado acreditar el actor los presupuestos en los que sustentó su pretensión.

    4. Finalmente, se agravia de la definición de grado que eximió de responsabilidad civil al empleador demandado. Expresa que ha quedado demostrada la existencia de cosas riesgosas o viciosas de propiedad de este último (elementos de producción y ambiente de trabajo), por lo que, de mantenerse una condena con fundamento en las normas del derecho común, debe extendérsele en función de la responsabilidad que por derecho le pudiere corresponder.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Inicialmente, cabe señalar que ha de permanecer incólume la definición de grado concerniente a la determinación de la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad.

      Sostuvo el tribunal de grado que se acreditó en autos que el actor tomó noción de la existencia de la minusvalía que lo afecta al momento de su egreso, esto es: el día 20 de julio de 2010, momento en el que situó la fecha de consolidación del daño (v. fs. 943).

      Luego, siendo que la aseguradora de riesgos del trabajo -aquí recurrente- no ha cuestionado dicha conclusión, esta ha de mantenerse firme.

      En tales condiciones, debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto determinó el importe de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente total con arreglo a las pautas indemnizatorias que brinda el decreto 1694/09. Ello es así, porque dicho reglamento (publicado el día 6 de noviembre de 2009) prescribe expresamente que sus disposiciones se aplican a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca...

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