Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Septiembre de 2023, expediente CNT 013662/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 13662/2014/CA1

Expte. Nº CNT 13662/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87752

AUTOS: “VILLALBA CAÑETE MAMERTA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL

EDIFICIO A

  1. CORRIENTES NROS. 1833/35/43/45/47/49/51/53 Y RAUCH NROS.

    1860/62 Y OTROS s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 59)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen las señoras jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

    Contra la sentencia dictada el 01/08/2023, que en lo principal rechazó la ac-

    ción, apela la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fe-

    cha 09/08/2023 y la parte demandada a tenor del escrito digital de igual fecha, replicado por la parte actora el 15/08/2023.

  2. En primer lugar merece puntualizarse que el juez a quo desestimó la de-

    manda tendiente al cobro de las indemnizaciones por el distracto indirecto en el que se colo-

    có la actora, al establecer que no existió conducta fraudulenta en la decisión del consorcio de tercerizar las tareas de limpieza en una empresa. Para así decidir quién me precedió en el juzgamiento, analizó las pruebas recabadas y concluyó que la demandada PH Recursos S.A.

    era una empresa constituida válidamente, que el Consorcio de Propietarios contrató un servi-

    cio de limpieza y mantenimiento que constituye una legítima decisión de quien detentaba el poder de organización, desestimando de ese modo el reclamo por diferencias salariales pro-

    pugnado por la actora, quien pretende su inclusión en el convenio colectivo aplicable en el establecimiento codemandado.

    Contra dicha decisión se alza la parte actora, quien cuestiona en primer tér-

    mino la valoración de las pruebas producidas en autos, destacando que la accionante laboró

    registrada por PH Recursos S.A. como personal de limpieza, asignada al consorcio code-

    mandado, labores que configuran tareas típicas de una ayudante permanente sin vivienda en los términos del CCT 589/10. De esa manera, considera que la demandada es una empresa intermediaria que contrató a la actora en los términos del art. 29 LCT para que trabajar en el consorcio, usuaria de sus servicios y verdadera empleadora de la actora.

    Solicita la aplicación de la doctrina del plenario “V. c/ Telefónica” y cuestiona la base de cálculo salarial, la aplicación del salario correspondiente al convenio colectivo Nº 589/10 y el pago de haberes adeudados, diferencias salariales y la liquidación 1

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    final. También cuestiona el rechazo de la responsabilidad solidaria del codemandado F.A.P. por su condición de presidente del directorio de PH Recursos S.A.

    Asimismo se agravia por el monto de la indemnización prevista por el art. 80

    LCT y los honorarios regulados en autos.

    El consorcio demandado formula agravios por la aplicación de la capitaliza-

    ción anual dispuesta mediante Acta CNAT Nº 2764 por considerarla inconstitucional. Tam-

    bién cuestiona la procedencia de la indemnización prevista por el art. 80 LCT, la imposición de las costas por su orden y las regulaciones de honorarios por estimarlas elevadas.

  3. Corresponde puntualizar que a tenor del escrito inicial, la controversia a determinar es si PH Recursos S.A., quien asumiera el papel de empleadora, constituye una real empresa en los términos del art. 5º LCT y si efectivamente le prestó al Consorcio de Propietarios una colaboración interempresaria o si, en cambio, y como parece postular la parte actora, la trabajadora fue contratada por la demandada PH Recursos S.A. para prestar servicios exclusivamente en el consorcio, quien durante toda la relación laboral resultó bene-

    ficiada con su fuerza laboral, en tanto la accionante resultó damnificada toda vez que fue re-

    gistrada en la órbita del convenio de maestranza, cuando su debido encuadramiento corres-

    pondía al CCT 589/10, categoría “ayudante permanente sin vivienda” (art. 7º b).

    Delineadas de esta forma los agravios, cabe memorar que no se encuentra dis-

    cutido en la causa que la actora fue registrada por la empresa PH Recursos S.A., que la des-

    tinó a trabajar al Consorcio de Propietarios del Edificio Av. Corrientes 1847. Tampoco se encuentra en discusión la relación comercial entre el consorcio y la demandada (v. constan-

    cias de fs. 28/54 y lo informado por el perito contador a fs. 208).

    De tal manera, se encuentra debidamente acreditado que la empresa que con-

    trató a la actora -que gira comercialmente con la denominación social PH Recursos S.A. es una empresa real debidamente inscripta que tiene por objeto principal prestar servicios de mantenimiento y limpieza.

    No soslayo lo dispuesto por el art. 7º de la ley 12.981 y lo dispuesto por el CCT 589/10 donde se alude a la categoría de ayudante pero lo cierto es que si bien resulta ser exacto que el consorcio podía llevar adelante dicha actividad por sí misma, eligió hacerlo a través de una empresa real dedicada a la prestación servicios de limpieza integral (v. lo in-

    formado por el perito contador).

    Al respecto resulta ilustrativa la declaración rendida por G.C.,

    traído por la actora, quien afirmó a fs. 122/124 que trabajaba en el edifico como guardia de seguridad, dijo que la actora hacía tareas de limpieza general y que dependía de la empresa PH Recursos S.A., quien le abonaba la remuneración.

    De este modo, las constancias aportadas en la causa, tanto en el plano testi-

    monial como contable dan acabada cuenta que PH Recursos S.A. conformaba una empresa distinta e independiente de la codemandada, a quien le prestaba servicios de limpieza, conta-

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    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Expte. Nº CNT 13662/2014/CA1

    ba con domicilio y objeto social diferenciados y contabilidad separada (ver pericial contable de fs. 206/208) todo lo cual permite concluir que la accionante se incorporó como depen-

    diente de una estructura empresaria prestadora de servicios de limpieza para cumplir los ser-

    vicios comprometidos por su principal para el cumplimiento de su objeto social y de su acti-

    vidad empresarial.

    Lo que ha ocurrido de acuerdo con las constancias de autos es que el Consor-

    cio de Propietarios encargó a PH Recursos S.A. servicios correspondientes a su actividad normal y específica en el sentido el art. 30 de la L.C.T. sin que tal delegación signifique transformar en empleadora al consorcio que celebró tal contratación –aunque por ley sea obligada solidaria de la créditos laborales debidos- ni habilita la aplicación del régimen con-

    vencional de actividad o de empresa que corresponde a los vínculos de los trabajadores que le prestan servicios.

    En efecto, la apelante soslaya que, contrariamente a lo que afirma en el me-

    morial bajo estudio, el perito contador informó que la relación que ligó al Consorcio de Pro-

    pietarios Av. Corrientes 1847 con PH Recursos S.A. fue la prestación de servicios de limpie-

    za por parte de ésta, conforme las constancias de pago Facturas 1090 del 31/07/2011, 1587

    del 27/11/2011 y 1436 del 01/07/2012, que fueron exhibidas al perito contador y detalladas a fs. 208, registrándose facturas a favor de esta última por el período comprendido entre los años 2011/2012.

    Vale recordar que el art. 29 LCT, invocado recién en el memorial de agravios dice: "Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcio-

    narlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación (…)” estableciendo en el segundo párrafo la solidaridad entre ambas empresas. La norma prevé el supuesto del contratista de mano de obra por un tercero a favor de una empresa principal, para que ésta se sirva de los servicios del trabajador, supuesto que no se da en la causa a poco que se advierte que PH Recursos S.A. asumió el rol de empleador formal y real de la actora (cfr. arts. 5, 21 y 26 de la LCT) como tal registró la relación laboral habida,

    cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y ejerció en su caso las fa-

    cultades de organización y dirección (cfr. arts. 64 y 65 de la L.C.T).

    No existe constancia probatoria alguna que avale la posición de la demandan-

    te, puesto que delineado el proceso probatorio no puede colegirse de modo alguno que PH

    Recursos proveyera personal para la prestación de servicios inherentes a la actividad normal del consorcio en igualdad de condiciones que el resto del personal; tampoco puede advertir-

    se que el mismo incorporara en los hechos a la accionante a su propia estructura ni que se aprovechó de ese trabajo aplicando un convenio colectivo menos beneficioso; tampoco pue-

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    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    de entenderse que el consorcio asumiera por ende el rol de empleador (cfr. art. 26 LCT). En rigor de verdad, tales extremos ni siquiera fueron invocados en el contexto fáctico planteado en el inicio.

    En definitiva, sugiero confirmar el decisorio apelado en este segmento.

  4. Corresponde también confirmar la obligación atribuida al Consorcio de Propietarios con fundamento en el art. 30 de la LCT, respecto al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T.

    En cuanto a los alcances de dicha responsabilidad, es dable señalar que la so-

    lidaridad bajo estudio es objetiva.

    En efecto, la misma conforma una herramienta legal de protección del crédito laboral que no libera al deudor solidario de las consecuencias...

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