Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 16 de Octubre de 2013, expediente 37720/10

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.286 SALA II

Expediente Nro.: 37.720/10 (F.

  1. 17/9/10) (Juzg. Nº 1)

AUTOS: “V., H. A. C/ HARENGUS S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la sindicatura de la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 448/451.

Funda su queja en la decisión del Sentenciante de Grado que, tras considerar justificada la decisión resolutoria adoptada por el trabajador, hizo lugar a los adicionales por antigüedad y rescisión previstos en los arts. 9 y 12 del CCT 370/71,

aplicables a los trabajadores marítimos. Refiere que la actitud del accionante no se ajustó al principio de buena fe, pues a sabiendas de los problemas económicos de la compañía –que la llevaron incluso a presentarse en convocatoria de acreedores- decidió su despido sin atender que, al contestar su intimación, la empresa había prometido abonar los haberes pendientes en el curso de la semana entrante.

Cabe memorar que conforme surge del intercambio telegráfico, el 19/4/10 el actor intimó a Harengus S.A. a abonar salarios adeudados correspondientes a francos compensatorios, sueldo anual complementario 2º cuota 2009, vacaciones 2009 y pilotaje Puerto Madryn a Buenos Aires, así como las vacaciones, el SAC, un pilotaje y francos compensatorios correspondientes al año 2008, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedido. La demandada respondió el 23/4/10: le comunicó que los conceptos correspondientes al año 2009 le serían depositados a la brevedad y que los devengados en el año anterior, se encontraban denunciados dentro del concurso preventivo,

por lo que debía presentarse en la forma de estilo en el correspondiente Juzgado a fin de verificar los créditos correspondientes. Dicha respuesta fue rechazada por el accionante el 30/4/10 quien, ante la mora en el pago de los haberes reclamados, hizo efectivo su apercibimiento y puso fin al vínculo laboral.

Más allá de las manifestaciones vertidas por la demandada, se advierte del intercambio telegráfico que, tal como sostuvo el Judicante a quo,

contrariamente a lo argüido por la recurrente, la empleadora no dio al trabajador fecha cierta en que le abonaría los haberes pendientes del año 2009 (recuérdase que la intimación se llevó a cabo en el mes de abril de 2010) y sólo refirió que lo haría “a la brevedad”. La manifestación relativa a que “en cuanto a los conceptos correspondientes al 2009, le informamos que dificultades operativas y financieras de la empresa han demorado su pago,

el cual estimamos realizar en el curso de la semana entrante”, recién fue efectuada el 10/5/10, cuando el actor ya había extinguido el vínculo laboral.

De hecho, se extrae del informe vertido por el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Puerto Madryn, que la demandada recién efectuó el depósito de haberes el día 17 de mayo de 2010, es decir casi un mes más tarde de la fecha en que el accionante intimó a su pago y 17 días más tarde de producido el despido indirecto.

Sentado lo expuesto, se advierte que sin perjuicio de las...

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